potestad para pronunciarse sobre los distintos pedidos, por lo que la inconstitucionalidad del organismo, invocada en el escrito de interposición del recurso extraordinario, es extemporánea.
En cuanto a la cuestión referente a la obligatoriedad de la inscripción, en que se sustenta asimismo el remedio federal, considero que la misma debió plantearse en la oportunidad de la inscripción del recurrente en el Registro respectivo, por lo que su invocación con motivo del procedimiento a que el recurrente fué sometido en razón de ser miembro del colegio es también extemporánea, como lo ha declarado esa Corte, en el antecedente citado. , Por último, la arbitrariedad de la resolución apelada, que el recurrente plantea en subsidio, en forma de recurso, no aparece, a mi juicio, configurada, dado que la sanción impuesta al mencionado profesional no excede las facultades legales que son propias del referido Tribunal de Disciplina.
Por ello, considero que el recurso extraordinario es improcedente y que así corresponde declararlo. Buenos Aires, 23 de octubre de 1959. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de mayo de 1961, Vistos los autos: "Soldini de Torio, Nélida Marta s/ denuncia", Y considerando:
1) Que la resolución apelada por vía extraordinaria ante esta Corte es la dictada a fs. 125/43, en la cual el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Segunda Cireunseripción Judicial de la Provincia de Santa Fe resuelve declarar incurso al "recurrente" en faltas de ética y, en consecuencia de ello, aplicarle la sanción de apercibimiento público, prevista en el art. 20, ine. 19, de los estatutos.
2) Que, con arreglo a la doctrina de la causa " Alfieri Dr.
Romualdo D. s/ denuncia", fallada en 8 de febrero del año en curso, la calificación de la condueta de los abogados a los fines de la vigilancia del cumplimiento de las normas relativas a la ética profesional no es propia, en el orden normal de las instituciones, de los jueces ordinarios. Con arreglo a la jurisprudencia reiterada a que se hace referencia en el precedente citado, ello basta para la denegatoria del recurso.
3") Que no son óbice a lo expuesto las facultades disciplinarias que corresponden a los jueces en el trámite de las causas pendientes ante sus estrados. Tales facultades, atinentes a la
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1961, CSJN Fallos: 249:562
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-562
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 249 en el número: 562 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos