de la de 1822: es la de compra que hace Rosas a Julián Arriola en 14 de diciembre de 1542, es decir, 8 meses después de comprar a Luzuriaga donde ubica com lindero por el sud de la 4 fracción a tierras del finado Antonio Espinosa.
Si las tierras de Luzuriaga tuvieron la ubicación que pretende la actora, Rosas se habría dado como límite sud a sí mismo, pues ya había comprado a Luzuriaga, y no a Espinosa.
La suposición del Señor Fiscal de Cámara de que la merced otorgada a García no es concebible que se diern en plena ciudad, paraje llamado Recoleta y sí en los bañados, no es importante, porque ni sabemos si existió la merced, sólo afirmada por García, que alega título de posesión treintañal y ningún otro.
Creo, pues, que la expresión de agravios no destruye los argumentos del a que sobre la inapliabilidad del título de Luzuriaga a las manzanas de autos.
b) Otros títulos posibles. No puede pretender el Fisco dominio eminente si, como lo demostramos más arriba, esas tierras, aunque el título de Luzuriaga y Rosas las incluyeran, habrían quedado en el dominio de la Provincia de Buenos Aires.
Ni alegó y menos probó haber adquirido por prescripción.
De manera que también por ello corresponde rechazar la demanda.
Por supuesto que, cualquiera sen el alcance del fallo recaído en la justicia civil en el juicio "Barbé e/ Municipalidad", en cuanto pretende el Señor Fiscal "de Cámara que reconoce el dominio del gobierno nacional sobre las tierras euestionadas, no puede el mismo afectar a los demandados, que no fueron parte en dicho juicio, ni pudieron por ello probar sus dereehos, ni impugnar los del Fiseo, 2") Derechos de los demandados, Las conelusiones precedentes hace: innecesario el estudio del título de propiedad de los demandados y, como se trata de un asunto complicado, ereo que nada obsta a que me abstenga del mismo, puesto que, de todas maneras, en nada puede influir para la solución del pleito.
Pero lo que no parece dudoso es que, cualquiera sen la bondad de su título, ellos han adquirido por preseripeión treintañal.
En efecto: este juicio se inicia en el mes de abril de 1947, El anterior seguide por la Municipalidad no tuvo efecto interruptivo porque no hay identidad entre los demandantes y, en cunlquier enso, porque se desistió (art. 3987, Código Civil), La sueesión de Antonio Espinosa y su cónyuge María M, Cordovés, que tramitó ante el juzgado civil a eargo del doctor Beltrán, secretaría de Tezanos Pinto, fué puesto en posesión de las dos manzanas de autos, en 23 de abril de 4912, por intermedio del oficia! de justicia y en la persona de su administrador, señor Juan Toselli, con la conformidad de sus ocupantes, señores Marcos Duarte, Encarnación Pérez, ésta en representación de su marido José Santos. Y no se trata de una posesión sobre el papel, puesto que existen abundantes pruebas de su ecetividad.
En efecto: a fs. 1275 del juicio seguido por la Municipalidad, deelara el testigo Juan Ventura Barbati, quien afirma que, desde el año 1900, era enidador de esas manzanas el señor Marcos Duarte, quien desempeñaba ese cargo, puesto por Juan Coll, que era tenido por propietario de ellas, por lo menos desde 1895, Da una serie de detalles, que no dejan lugar a dudas sobre la efectiva posesión.
A fs. 1281 declara el propio Juan Coll, quien dice que habín poseído desde 1895, por haber recibido las tierras de un señor Moisés, su suegro. Afirma que lo tenía a Duarte como cuidador, a quien previno por el año 1910 de su propósito de entrar en conversaciones con los herederos de Antonio Espinosa para convenir la entrega de la posesión a éstos, la que se coneretó mediante el neta de 1912 anie el oficial de justicia a que ya hice referencia. Agrega que hizo un convenio con la sucesión Espinosa sobre las condiciones para hacer la tradición
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:388
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