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Fallos: 249:382 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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3) Que, según pretende el actor, su situación se encontraría excluída de los límites de compatibilidad establecidos, sucesivamente, por el decreto-ley 9316/46 y la ley 13.971 y encuadrada, en cambio, en las previsiones del art. 22, in fine, de la ley 4349, reformado por la ley 12.887, que habilita a los jubilados de la magistratura o la administración para desempeñar puestos en el profesorado, quedando sujetos a los descuentos de ley, pero sin derecho al ammento de su haber jubilatorio ni a la devolución de aportes, 4) Que, se agravia también el recurrente de la sentencia del a quo, por cuanto considera que la aplicación al sub lite, del régimen de compatibilidad limitada que estableciera el decretoley 9316/46, importa darle a sus disposiciones efecto retroactivo, con desconocimiento del derecho adquirido a la jubilación municipal y consecuente lesión a la garantía constitucional de la propiedad, Afirma, asimismo, que tal inteligencia comporta un tratamiento desigual, lesivo de la garantía que ampara el art. 16 de la Constitución Nacional, en tanto a algunos se les reconoce la compatibilidad amplia del art. 22 de la ley 4349, reformada por la 12.887, y a otros, como a él, se les niega.

5) Que, de lo dicho, se sigue que corresponde examinar, en primer término, lo atinente a la aplicación a la causa del régimen de habilitación que para el ejercicio del profesorado estableciera el art. 22, in fine, de la ley 4349 y su modificatoria n? 12.887. En este sentido, cabe señalar que, tal como lo destaca con acierto el a quo, el de la ley 4349 constituye un régimen de previsión especial que no alcanza a situaciones como la que aquí se juzga, habida cuenta de que sus disposiciones comprenden, tan solo, a los magistrados, funcionarios, empleados y demás personal perteneciente a los organismos del Gobierno Federal que en el mismo se especifican, y entre los que no se menciona a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (art. ?° de la ley 4:49 con las modificaciones introducidas por leyes posteriores, entre otras, la 4870, arts. 1 a 3; 11,919, art. 49:12 .345, art. 17; 12.360, art. 30; 12.578, art 17; decretos 32.932/44 y 34.206/44, ratificados por la ley 12.921; leyes 14.069, art. 11; 14.148, arts. 19 y 39; etc.). Además, no sería razonable dentro de nuestro sistema de previsión, admitir que en una ley especial se establezcan compatibilidades o incompatibilidades que alcancen a quienes se encuentran comprendidos en regímenes jubilatorios distintos, tanto más, si los propios textos legales (ley 12,897, art. 19 y correlativos) y sus antecedentes parlamentarios, no autorizan esa extensión interpretativa, a no ser que se trate de normas de manifiesto carácter general, tal como ocurriera con el decreto-ley 9316/46 (Fallos:

237:142 ).

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:382 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-382

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