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Fallos: 249:392 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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ción treintaña! invocada por los demandados, el tribunal confirma, con costas, la sentencia de fs, 328.

6") Que a fs. 394 el Sr. Fiscal de Cámara apela de la sentencia de fs, 384, siéndole concedido el recurso ordinario a fs 395. A fs. 408 el Sr. Procurador General expresa que da por reproducidas las consideraciones formuladas por los representantes de su parte en las actuaciones y pide se revoque el fallo apelado, imponiéndose las costas del juicio a la contraparte.

7) Que de lo expuesto resulta que la afirmación esencial de la sentencia apelada de fs. 384, en el sentido de que las tierras transmitidas por la Provincia a la Nación, según los antecedentes de que se ha hecho referencia, son las que fueron objeto de determinación por esta Corte y de ubicación por mensura posterior dispuesta en la enusa, además de los sobrantes cuya dimensión, ubicación y precio se fijó por vía arbitral, no ha sido objeto de concreto agravio. No lo ha sido, porque la aserción de que aquéllas fueran las únicas tierras transmitidas Y pagadas, sin que se acreditase ni invocase cesión distinta alemna de otras posibles fracciones que seguirían siendo provinciales, aparece con la sentencia de segunda instancia, Y el escrito de agravios de fs. 408 se remite a los alegatos de las instancias anteriores de fs. 282 y Es. 352, que no se ocupan del punto expresamente. En tales condiciones, y toda vez que los sucesivos actos que la sentencia enuncia y que no se disenten por la recurrente, complementan el alcance de la convención originaria que medió entre las partes —Fallos: 181:257 ; doctrina del art. 218, inc. 4 del Código de Comercio— entre cuyos antecedentes figura el emplazamiento del pueblo por la extinguida Municipalidad de Belgrano, con anterioridad a 1874, que no se ha desconocido ni hecho objeto de impugnación formal, el fallo apelado debe confirmarlo.

8") Que conviene advertir que el caso se singulariza por la pertinencia de la reiteració:: del criterio de justicia que subyace a las conclusiones del tribunal arbitral, en cuanto éste, siguiendo a Amézola, rehusó cuestionar la validez de la ubicación del pueblo de Belgrano, a partir de la barranca y sobre la calle Pampa en dirección al río. Se trata de una exigencia ponderable de la seguridad jurídica que impide restablecer problemas superados por el tiempo, en presencia de otras soluciones posibles y con arreglo al principio ya consagrado por la sabiduría antigua:

"°quieta non movere", La falta de impugnación expresa sobre el punto concurre, con las razones del considerando precedente, a la misma conclusión.

9) Que se debe convenir también, con la sentencia recurrida, que la "ratio dicendi"° del fallo anterior de la Cámara Civil, en los autos "Barbé e/ Municipalidad de la Capital" no influye

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:392 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-392

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