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Fallos: 249:384 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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DOMINIO PUBLICO.
Es requisito para la constitución del dominio público la real y efectiva consagración del inmueble al uso común.

SENTENCIA: Principios generales.

Consentida por los demandados la sentencia de primera instancia que omitió pronunciamiento sobre la prescripción adquisitiva invocada por ellos y no mantenida la cuestión ante la alzada al contestar la expresión de agravios, no corresponde pronunciamiento alguno de la Corte sobre el punto, habida cuenta de que la causa se decide por otras razones.

COSTAS: Resultado del litigio.

En razón de la complejidad de las cuestiones debatidas en un juicio de reivindicación, proveniente, entre otros factores, de la imprecisión de los títulos antiguos de propiedad, las costas deben soportarse por su orden en todas las instancias.


SENTENCIA DE La CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL Y
CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 31 de agosto de 1959.

Y vistos los de la enusa promovida por el Fisco Nacional e/ Julio Roque Vidal Peña y la sucesión de Manuel Anaeleto Casco s/ reivindicación; para conocer de la apelación concedida con respecto de la sentencia de fs. 328/343 vta., que: desestima la demanda, con costas, y dispone que se acredite al valor de los inmuebles a fin de proceder a la regulación de honorarios.

El Señor Juez Doctor José Francisco Bidau, dijo:

Para hacer un estudio completo del asunto a resolver, dividiré este voto en las siguientes partes: 1) título del fiseo; 2) derechos de los demandados.

1) Título del fisco. La demanda funda el dominio del actor sobre las dos manzanas que se reivindican (situadas entre las calles Pampa, Suere, Artilleros y Cazadores; y Pampa, Suere, Cazadores y Húsares), en el convenio que celebró con la Provincia de Buenos Aires, el 12 de agosto de 188, por el cual ésta transfirió a la Nación los terrenos que formaban el Parque Tres de Febrero, con un área de 4.950.000 metros cuadrados. Dicho parque se formó con tierras que la transmitente había eontiseado a Juan Manuel de Rosas, después de la batalla de Caseros. Puntualiza bien la demanda que el título de Rosas que incluye esas dos manzanas en el que proviene de su compra a Luzuriaga en abril 26 de 1842, quien lo había adquirido del doctor Saturnino Segurola, el 7 de setiembre de 1816, y éste por compra a José García el 10 de abril de 1810, Gareía los habría adquirido a fines del siglo XVIII por larga y tranquila posesión, Como está debatido si las dos manzanas que se reivindican forman parte de ese título, el Señor Fiseal de Cámara, en su expresión de agravios, resta importancia al punto y sostiene que, aunque no se hallaran dentro de las tierras que fueron de Luzuriaga, lo cierto es que sí estaban entre las que pertenecieran a Rosas, como resulta de la extensión que le acuerda el plano que acompañó la provincia al juicio arbitral a que luego aludiré, e informe producido ante los arbitros por el perito ingeniero Amézola, que transeribe el a quo.

Quiere decir que el Señor Fiscal entiende que la provincia transmitió n la Nación todas las tierras que fueron de Rosas, ubicadas dentro del territorio ue

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:384 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-384

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