y no cuestionarla y que, después de ésta, quedaron comc cuidadores José María Santos y su esposa doña Encarnación Pérez, que ya vimos habían firmado el acta de posesión.
La viuda de Marcos Duarte ratifica todos esos hechos, lo mismo que Alberto Gennaro y los esposos Santos, los cuales dan una serie de detalles, que hacen indudable la posesión, incluso sobre la forma como la tuvieron Casco y Vidal Peña, después de 1930, así eomo sobre los cuidadores que éstos pusieron.
El testigo Mónaco dice que dicho señor Casco le encargó, después de 1930, una serie de trabajos de rellenamiento y construeciones en las manzanas cuestionadas.
Declara sobre la posesión de Casco, posterior a 1930, el señor Manuel Ludueña, puesto por aquél como cuidador y Manuel Ponti también lo hace, habiendo sido puesto como cuidador anteriormente por Manuel Vidal, apoderado de los herederos de Espinosa.
Por último, declara el señor Bedasehi, quien también atestigua sobre la posesión, cuidadores, ete.
Ya vimos, pues, que la sucesión Espinosa fué puesta en posesión judicial de los terrenos que se reivindican, en el año 1912. En la partición hecha entre herederos y cesionarios, según escritura de fs. 167, con fecha febrero 16 de 1926, se adjudicaron a la cesionaria Juana Vidal de Algan. Ésta las grava con hipoteca a favor de José L. García, según escritura del 27 de diciembre de 1926, quien cedió su erédito a Manuel Casco en 17 de julio de 1928, que resultó el comprador en el remate del bien hipotecado que se ordenara la respectiva ejecución hipotecaria contra el concurso civil de la deudora, eseriturándose el bien a favor de Casco, según testimonio de fs. 154, relacionado con la eseritura de febrero 5 de 1931. Como el codemandado Vidal Peña habían convenido antes la compra con Manuel Vidal, padre de la vendedora, se suscitan una serie de incidentes entre dichos demandados, que luego solucionan en arreglo amigable; pero, de tales incidentes, resulta que la posesión sólo se disputa entre ellos.
Quiere ello decir que, por lo menos, desde 1912 la posesión la tiene la sucesión Espinosa, luego la cesionaria de algunos herederos, señora de Algan y después los compradores a ésta. Juntando, pues, la posesión de los últimos a la de la sucesión llegamos a bastante más de 30 años, entre 1912 y 1947, lo que es suficiente para consolidar el título de propiedad, cualesquiera sean sus defectos (art. 4016, Código Civil). 1 Es verdad que la demanda se fundó también en el art. 2340, ine. 7° de dicho código, según el cual son bienes públicos del Estado las calles, plazas, eaminos, ennales, puertos y obras públicas, construídas para utilidad común. Pero nunca dijeron los representantes del Fisco en qué pudo consistir el destino público de las dos manzanas de marras. Sí lo tuvo, lo cierto es que nunca se concretó, lo que no pudo impedir que terceros las preseribiera.. De manera que esta preseripción treintañal viene también en apoyo de la improcedencia de la demanda.
Por todo ello, voto por la confirmación, con costas, de la sentencia apelada.
Los Señores Jueces Doctor Eduardo A. Ortiz Basualdo y el Doctor Franciseo Javier Vocos adhirieron al voto que antecede.
Conforme al acuerdo precedente, se confirma la sentencia apelada en todas sus partes. Las costas de esta instancia también a cargo de la actora. — Eduardo A. Ortiz Basualdo — José F. Bidan — Francisco Javier Vocos.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:389
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