domicilio social en la Capital de la República. No cabe duda, en tales condiciones, que de existir infracción, ella se habría consumado en la Ciudad de Buenos Aires, a cuyos jueces corresponde conocer de la causa.
Que, ello establecido, y con arreglo a lo resuelto reiteradamente (Fallos: 246:202 y sus citas), corresponde declarar la competencia del tribunal que realmente la tenga, aunque no haya intervenido en la contienda.
Que, a tal efecto y en atención a la naturaleza del juicio, son aplicables al caso las consideraciones expuestas al fallar la causa
C. 1237 "Cafés, Chocolates Aguila y Productos Saint Hnos. S.
A. s/ infrac. ley 11.275" con arreglo a las cuales es competente la justicia nacional en lo penal económico.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara que la presente causa es de competencia de la justicia nacional en lo penal económico. Remítanse los autos a'la Cámara de dicho fuero, a sus efectos, y hágase saber en la forma de estilo al Señor Juez Federal de Jujuy y al Señor Juez Nacional en lo Contenciosoadministrativo.
BEnNJAMÍN ViLLEGas BASAVILBASO — JuLIO OYHANARTE — PEDRO ABERASTURY — RICARDO COLOMBRES — EsTEBAN Imaz,
MARIA O. ERRAMOUSPE v. TIBURCIO ERRAMOUSPE
PERENCION DE INSTANCIA. y El plazo de perención de la instancia extraordinaria queda suspendido, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 8? de la ley 14.191, euando simultáneamente con el recurso del art. 14 de la ley 48 se concedió el de inaplicabilidad de ley para ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Dicho plazo no vuelve a correr si el tribunal provincial revoca el fallo apelado, pues entonees la jurisdicción extraordinaria queda extinguida (1).
PERENCION DE INSTANCIA.
Es inoficioso el pronunciamiento de la Corte Suprema respecto de la eaducidad de la instancia extraordinaria si, a raíz de haberse revocado el fallo ando por vía del recurso de inaplicabilidad de ley, aquélla quedó extinguida.
1) 22 de marzo.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:347
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