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Fallos: 249:278 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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sede laboral" y haber sido "incorporadas ad effectum videndi en esta causa" (fs, 56/60).

4) Que contra la sentencia del a quo interpuso la demandada recurso extraordinario de apelación para ante esta Corte, fundada en que: a) el fallo apelado es arbitrario, puesto que condena al Banco a abonar al actor los haberes dejados de percibir desde la fecha de rescisión del contrato hasta su reincorporación. Tal exigencia, no contemplada en la ley, viola los arts.

17 y 19 de la Constitución Nacional; b) el fallo apelado manda asimismo que se paguen al actor los salarios correspondientes a los meses de suspensión, lo que no es admisible, pues al no haberse alegado en la estación oportuna del juicio la arbitrariedad de la suspensión, no se contestó la demanda sobre ese punto, ni se pronunciaron sobre el mismo los tribales intervinientes. Por ello, la exigencia del a quo está en abierta contraú:. sión con el art, 18 de la Constitución Nacional; e) el fallo no se funda en lo alegado y probado, pues las actuaciones sumariales por violación fueron ofrecidas como prueba y no "ad effeetum videndi", como dice la Cámara. Y, siendo tales actuaciones instrumentos públicos, hacen plena prueba (fs. 61/64).

5) Que, como acertadamente lo dice el Sr. Procurador General y lo puso de manifiesto la sentencia de primera instancia, la investigación judicial debió cireunseribirse a desentrañar si la condueta del actor era o no "desordenada", dentro del alcance establecido por la ley 12.637 y el deereto 20.268 46, 6?) Que, a tales fines, debió ser admitido, como surge de las constancias de autos, que las actuaciones penales fueron ofrecidas "ad effectum probandi"" —fs, 11/14—, y si bien por razones procesales se declaró allí "mal promovida la acción penal", a fs. 20/21 de los autos agregados consta que el actor confesó, ante la autoridad policial, el grave delito —violación de un niño de ocho años, hijo de su coneubina— que se le imputaba.

7) Que en tales condiciones, es aplicable la jurisprudencia sentada por esta Corte según la cual las decisiones judiciales que omiten considerar las cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la decisión del juicio carecen de fundamento suficiente para sustentarlas y deben ser dejadas sin efecto (Fallos: 234:307 ; 235:864 ; 258:550 , otros).

8") Que, finalmente, también con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, es condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:

236:27 ; 238:550 y otros), requisitos, ústos, que tampoco ha cumplido el fallo apelado.

Por ello y lo dictaminado por el Sr, Procurador General, se

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:278 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-278

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