DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La pretensión que sustenta el apelante configura a mi juicio cuestión federal bastante como para que V. E. la examine en la instancia de excepción. Por ello considero que el recurso extraordinario deducido a fs. 61 es procedente y ha sido, pues, bien concedido a fs. 65.
En cuanto al fondo del asunto: la institución bancaria demandada declaró la cesantía del actor en razón de la existencia de "conducta desordenada": por parte del mismo (art. °, inc, e, del decreto 20.268/46), sobre la base de las constancias del "expediente criminal "Lucero, Roque p.s.a. violación" (que corre agregado por cuerda separada) debidamente ofrecido como prueha en autos, según manifestación hecha en el acta levantada en la audiencia del 10 de junio de 1955 (ver fs. 11/14). Y si bien a fs. 25 el Tribunal Bancario Provincial rechaza la demanda fundándose precisamente en tales constancias, la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Córdoba revoca dicho fallo, por estimar que las actuaciones cumplidas en sede penal han sido incorporadas a la presente causa, tan solo ad effectum videndi, agregande que al no haber sido ratificadas en sede laboral, las referidas actuaciones deben ser consideradas ineficaces a los pertinentes efectos probatorios.
No comparto el criterio del a quo.
Como acertadamente lo pone de manifiesto la sentencia de primera instancia, la investigación judicial ha debido cirennseribirse a un punto clave: desentrañar si la conducta del accionante admite la calificación de "desordenada", ya que de demostrarse ésta, la cesantía decretada por el Banco estaría legalmente justificada (art. 3, inc. e, de la ley 12.637 y art. 89, inc. e, del decreto 20.268/46), no debiendo olvidarse —se agrega— que lo que debe considerar el juzgador no es la conducta del actor como delito ya que ello escaparía a su competencia y por otra parte no ha sido invocado como causal de despido por la demandada), sino si aquélla resulta compatible con la dignidad de la profesión bancaria y con el honor de la institución de la que ha formado parte como empleado. Y toda vez que enel expediente penal agregado —no ad effectum videndi como pretende el tribunal de alzada, sino ad effectum probandi como se desprende de autos— existe constancia escrita de la confesión prestada por Lucero ante las autoridades policiales de la Provincia (ver fs. 20/21 del expediente agregado), la que no ha sido desvirtuada ni siquiera negada por el actor en momento alguno del juicio, pienso, sin entrar a
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:276
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