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Fallos: 248:932 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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recurrente en que lo resuelto importó aplicación retroactiva de ese decreto-ley con violación de los arts. 13 y 19 de la Constitución Nacional) y en que, aun cuando fuere así, tal cuerpo legal no pudo ser aplicado, por falta de reglamentación: p. 44.

12. El Penal en la ejecución carece de interés legítimo para deducir el recurso extraordinario, con fundamento en el art. 18 de la Constitución Nacional, si el agravio se basa en la circunstancia de no haberse dado intervención en la causa al co-demandado y en el posible éxito de las defensas que este último podría haber opuesto al progreso de la acción: p. 91.

13. Aun euando existiera cuestión federal oportunamente planteada en la causa, el recurso extraordinario debe declararse improcedente cuando los agravios expre— al atiecirto omiten impugnar conclusiones del fallo que bastan para sustenp.1 14. Es inoficioso, a los fines del recurso extraordinario, la cuestión referente a ¡a inconstitucionalidad del art. 15 del deereto 20.268/46, que plantea el recurrente con fundamento en el art. 86, ine. 2, de la Constitución Nacional —por entender que crea un concepto de "orden" distinto del establecido en el art. 3 de la ley 12.637, reglamentada— si lo decidido en la sentencia no se funda en el deereto citado, sino en la interpretación de la ley mencionada: p. 174.

15. Es improcedente el reeurso extraordinario fundado en la inconstitucionalidad del art. 38 del Código de Procedimientos en lo Criminal —que se reputa lesivo del derecho de defensa y de la libertad individual—, si el propio recurrente reconoce que no causaría agravio al encausado In paralización del proceso, dispuesta en cumplimiento de aquel precepto, en el supuesto de que le fuera concedida la excarcelación, sobre cuya denegatoria no cabe pronunciamiento alguno por la Corte: p, 203.

16. La decisión acerea de la devolución de la seña a quien la ha entregado y del derecho que pueda corresponder a la contraparte para reclamar indemnización, respecto de los posibles daños derivados de la rescisión del contrato de compraVenta, no configura gravamen suficiente que autorice la apelación extraordinaria: p. 206.

17. Si el recurrente no ha coneretado el agravio que para su defensa habría resultado de la falta de audiencia a los fines del art. 41 del Código Penal, ni en qué medida la decisión de la enusa pudo haber variado si aquélla se le hubiese concedido; y si no existe una restricción sustancial a la garantía de la defensa, el recurso extraordinario fundado en la violación del art. 18 de la Constitución Nacional es improcedente: p. 257.

18. Importa renuncia tácita, pero indudable, de la alegación de inconstitucionalidad de los organismos paritarios, la cirennstancia de que el recurrente —demandado en causa por desalojo— se haya sometido anteriormente a la jurisdieción de aquéllos al accionar por consignación de arrendamientos y formalización de contrato, con referencia a la misma relación jurídica y procesal. No importa que, al plantear la cuestión federal, se invoque la vigencia actual de la Constitución de 1853, pues la reforma de 1949 no excluía la posibilidad de hacerlo: p. 372.

19. No demostrando el recurrente que haya mediado, en el caso, restricción substancial o violación de la defensa, es improcedente la apelación extraordinaria fundada en la mencionada garantía constitucional: p. 404.

20. El arrendatario que promovió demanda por consignación contra el arrendador ante la Cámara Regional Paritaria y perdió el juicio en ambas instancias, carece de interés jurídico para sustentar la apelación extraordinaria, con fundamento en la inconstitueionalidad de dicho organismo, en la causa por desalojo que le entabló el segundo: p. 406,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:932 
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