Considerando :
1) Que el recurso extraordinario interpuesto por el procesado Juan Domingo Perón es procedente en cuanto se ha cuestionado la inteligencia de una ley federal, como lo es la 14.436, según lo resuelto en Fallos: 245:455 , y la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante funda en esas disposiciones.
29) Que el recurrente impugna la interpretación que la sentencia de fs. 24 hace de la ley 14.436 en relación con esta causa, en la que a fs. 428 se procesó a Juan Domingo Perón por el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (art. 265 del Código Penal), vinculado al otorgamiento del crédito de cincuenta millones de pesos a que se refiere el dictamen fiscal de fs. 426. Los fundamentos del recurso son los siguientes:
a) Que el procesado ejerció las funciones políticas que determinan el art. 74 y siguientes de la Constitución Nacional, y que "el ejercicio de esa función política está perfectamente identificado en la propia ley 14.436 (arts. 1 y 29)", por lo que el alcance dado a esta norma por el a quo, al admitir excepciones, quebrantaría la garantía de igualdad ante la ley, consagrada por el art. 16 de la Constitución Nacional; b) No existen en autos pruebas fehacientes que acrediten que el procesado haya intervenido en las gestiones realizadas por el principal imputado en la causa —Andrés Trillas—, por ser ellas ajenas a las funciones que aquél desempeñaba, de modo que no puede imputársele el hecho delictuoso acriminado por el art. 265 del Código Penal, y que la desigualdad de criterio impuesta en el fallo recurrido, en cuanto a la interpretación de la ley de amnistía es también en este aspecto, violatorin del art. 16 de la Constitución Nacional; €) El fallo recurrido transgrede, asimismo, el art, 18 de la Constitución Nacional, en cuanto niega que los delitos comunes conexXos, para la ley 14.436, son tales no sólo cuando son coadyuvantes del delito político, sino también cuando los hechos acriminados están ligados al quehacer político por una conexión de sentido en el momento de la realización, siendo el "sentido político" el que califica y da contenido al móvil, agente idónco para la estimación del acto.
3") Que en lo que se refiere al primero de los agravios, es evidente que la amnistía concedida por la ley 14.436, aún dentro de la amplitud y generalidad de sus términos, no permite abarcar todos los hechos y actos punibles cometidos por un funcionario público en su sola condición de tal. La ley no ha concedido el beneficio de modo indiscriminado respecto de toda conducta penalmente reprobable del funcionario público, ni ha establecido una total identidad entre la índole política de la función y el
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:414
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