referencia, no es óbice para que la primera parte del mismo apartado se interprete con el alcance que dejo expuesto.
En resumen: el procedimiento que a mi criterio debe seguirse para determinar la nueva remuneración básica, que permita establecer el haber de la prestación reajustada, consiste en considerar las remuneraciones que sirvieron para fijar el primitivo haber, a las que se sumarán las correspondientes a los servicios que continuó prestando el afiliado, tomándose como divisor el período de tiempo establecido en el art. 14 de la ley 14.370. Al sueldo promedio que se obtenga se le aplicará la escala de reducción del art. 3", con la salvedad que dimana del decreto reglamentario 1958/55 (art. 16, última parte).
A mérito de las consideraciones precedentes, pienso que la sentencia apelada no es arreglada a derecho y opino, en consecuencia, que corresponde revocarla en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 30 de julio de 1958. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de noviembre de 1960.
Vistos los autos: "Arrieta, Narciso s/ jubilación".
Considerando:
19) Que, según resulta de las presentes actuaciones, don Narciso Arrieta obtuvo jubilación ordinaria anticipada en el mes de setiembre de 1940 (fs. 42 y 43) y, siendo titular de ese beneficio, volvió a prestar servicios en la administración pública, desempeñándose como funcionario de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado desde el 22 de mayo de 194 hasta el 15 de diciembre de 1955. Habiendo cesado en el nuevo cargo, solicitó el reajuste de su jubilación (fs. 100), con motivo de lo cual la Caja respectiva convirtió el beneficio en jubilación ordinaria, fijando el haber mensual en la suma de mg$n. 2.414,95 fs. 107), a cuyo efecto utilizó el cómputo de fs. 101, "en el que fueron incluídos todos los servicios prestados por el recurrente, establecióndose el promedio de lo percibido durante los cinco años mejor remunerados" (fs. 123). Tal resolución fué más tarde mantenida por el Instituto Nacional de Previsión Social (fs. 128 vta.) y, ante la apelación deducida en los términos del art. 14 de la ley 14.236, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital la confirmó (fs. 145/149).
2) Que contra esta sentencia el interesado deduce recurso extraordinario (fs. 153/155), el que ha sido concedido (fs. 158).
Afirma que la petición por él formulada debe ser acogida de
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:272
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