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Fallos: 247:892 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN (').


INDICE SUMARIO
Costas: 4. Orden público: 1.

Honorarios: 4. Ordenanza General Impositiva Municipal:

Honorarios de contadores: 3. 5 A Ordenanzas municipales: 5.

Impuesto a las actividades Iuerativas: 5.

Impuestos municipales: 5. Recurso de amparo: 2.

Aurindieción y competencias 1 Regulación provisional de honorarios: 3.

ty E Mero able Repetición de impuesto municipal: 5.

a Representación del Fisco: 2.

Monto disentido: 4.

Notifiención: 2. Término:

Segunda instancia.

1. La sola eireunstancia de que las leyes vigentes en materia de loeaciones interesen al orden público, no justifica prescindir de los límites de la jurisdieción del tribunal apelado sobre materia de naturaleza civil: p. 109.

2. El término para interponer recurso ordinario de apelación para ante la Cámara, habiéndose comunicado la resolución judicial reenída en primera instancia a una repartición nacional carente de atribuciones para representar al Fiseo, debe computarse a partir del apersonamiento del representante estatal al juicio, no mediando demora inexcusable. Dicha doctrina es aplienble nun en el supuesto de tratarse de una neción de amparo: p. 598.

Tercera instancia.

Sentencia definitiva.

Resoluciones anteriores.

3. No constituye sentencia definitiva, a los fines del recurso ordinario de apelación, la que practica una regulación de honorarios con aleance provisional, en virtud de lo dispuesto en el art. 3", inc. d), del deereto-ley 16.638/57: p. 456.

Juicios en que la Nación es parte.

4. Es improcedente el recurso ordinario de apelación en cuanto a la imposición de costas enestionada, si no está comprometido en el caso el interés de la Nación ni los honorarios regulados en tal concepto aleanzan a la suma de mán. 50.000 que fijaba el art. 24, ine. 6", ap. a), del decreto-ley 1285/58, vigente al deducirse la apelación: p. 63.

5. Es improcedente el recurso ordinario de apelación deducido contra la sentencia dictada en un juicio por repetición de impuesto a las actividades luerativas, establecido por la Ordenanza General Impositiva Municipal de 1949, declarada vigente para el año 1950 (ley 13,675), pues se trata de un impuesto instituído en beneficio exclusivo del patrimonio loeal de la Capital: p. 595.

RECUSACION (:).
1. La recusación de los jueces que integran la Corte Suprema, después de la decisión recaída en la queja y que se pronuncia sobre la sentencia dictada en los autos principales, es inadmisible y debe reehazarse de plano: p. 285,

REGISTRO CIVIL.
Ver: Recurso extraordinario, 68, 182.

1) Ver también: Recurso extraordinario, 15.

2) Ver también: Medidas disciplinarias, 1; lecurso extraordinario, 24, 114, 118, 187, 337.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:892 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-892

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