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Fallos: 246:93 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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lo que determina la competencia territorial en los juicios de divorcio es el lugar del último domicilio de la sociedad conyugal y no el que fijó el marido después de la separación de hecho (conf. entre otros a Ley, t. 71, p. 749), criterio que ha sido el sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf.

Fallos: 151:342 ; 155:68 ; 196:452 ; 202:26 ), Se encuentra acreditado, como ya dije, que el último domicilio conyugal lo era en esta enpital hasta 1952 0 hasta el año 1949 en forma en que en el mejor de los supuestos no se discute, pero también por lo que ya dije no resulta o existe constancia de antos que neredite que hayan constituído el otro que pretende el demandado; por el contrario, todo demuestra que no ha sido así. En el mejor +e los, supuestos, siempre para la tesis del marido, nos encontraríamos frente a una situación de hecho sumamente dudosa que no permitiría determinar con precisión cuál fué el último domicilio conyugal, y por ello ante esta situación el juez competante es, como ya dije, el del último domicilio conyugal real y efectivo (conf. La Ley, t. 64, p. 128), y ello porque como bien se expresa a fs.

105 vta.: "Que las situaciones de orden personal se ventilen ante el juez del domicilio de los sujetos afectados es algo que está en la naturaleza de las cosas.

La proximidad permite que ese juez esté en mejores condiciones para apreciar los hechos, para valorarlos y resolverlos y para imponer la solución dictada", y tanto más lo entiendo así si se tiene en cuenta que doña Emilia Cavura nunea estuvo en Italia y que en atención a la fecha del alejamiento de don Alejandro Viasov a Europa, de tramitarse el presente juicio de divorcio por ante las autoridades italianas, tendrían éstos que expedirse sobre hechos ocurridos aquí, ante testigos, también de este lugar y que precisamente por esa condición de veeindad están en inmejorables condiciones para saber sobre los hechos que cada una de las partes se atribuye para responsabilizarse en su hora de lo aenecido, Por estas consideraciones, lo dispuesto por los arts. 104 y 53 de la ley de matrimonio civil; 90, ine, 9, del Código Civil, jurisprudencia citada y las del cuidado escrito de fs, 567, que doy por reproducidas en lo pertinente a fin de evitar repeticiones innecesarias, soy de opinión que corresponde desestimar la defensa de incompetencia de jurisdicción deducida, en atención a que ha quedado demostrado que el último domicilio del matrimonio motivo del presente pleito se hallaba ubicado en esta Capital. 25 de agosto de 1957, — Mario N. Figueroa ' «Alcorta.

SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN Lo Civit Buenos Aires, 21 de noviembre de 1957.

Y vistos; considerando:

El demandado opone a fs. 102 la excepción de incompetencia de juris""¿ción fundado, en síntesis, en que se domicilia en el extranjero y que, por tanto, por el juego de los arts, 104 y 53 de la lev de matrimonio civil y 90, ine, 9", del Código Civil, los tribunales argentinos no son competentes para entender en este juicio.

La uetora (fs. 175) se opone al progreso de la excepción, sosteniendo en resumen, por su parte, que el domicilio conyugal nunea dejó de estar en Buenos Aires, pues el mismo no fué cambiado en forma alguna desde que las partes se instalaron en esta ciudad y el traslado del demandado a Europa no significó una modificación de dicho domicilio.

En las cortas líneas anteriores quedan planteadas las bases fundamentales de los extensos y enjundiosos escritos con que los distinguidos letrados de las partes sostienen sus respectivas tesis.

En consecuencia, para el estudio de la cuestión plantenda es conveniente exa

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:93 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-246/pagina-93

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