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Fallos: 245:358 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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que debe privar, en ausencia de razón constitucional que lo impida —conf, Laxnis, James M., The Administrative Process, ps.

46 y 123 y siguientes—.

Que de lo expuesto se sigue que las cláusulas legales de que en cada caso se trata, deben ser aplicadas con un criterio concorde con el que determina el otorgamiento de la atribución dispuesta por la ley. Y puesto que la mira es la mejor y más expedita tutela de los intereses públicos afectados, según también lo pone en claro la jurisprudencia mencionada más arriba —ver igualmente: Davis, Kesseti Curr, Administrative Law Treatise, t. 4, ps. 268 y sigtes.—, la interpretación debe asimismo procurar inmediatamente la satisfacción del fin perseguido por la ley.

Que así las cosas, no parece dudoso que la intcligencia atribuída, en el caso, al art. 31 de la ley aduanera, es errónea. Nada, en efecto, autoriza a concluir, como lo hace el juez del amparo, que la obligación de concurrir para prestar declaración ante la autoridad aduanera, se extinga con una primera comparecencia, máxime cuando el testigo se ha limitado a establecer sus datos personales, a manifestar haber declarado en un sumario judicial y a solicitar asistencia letrada, cuya concesión motivó la suspensión del acto. La ley no dice, en efecto, que la obligación se agote de esta manera y el admitirlo, so color de interpretación legal o de exigencia racional, importa un medio efectivo para dificultar la investigación administrativa, que la misma ley autoriza e impone —eonf. arts. 2, 15 y 29 y sigtes. de la Ley de Aduana—.

Que no es, desde luego, pertinente al caso, la invocación de los arts. 239 y 243 del Código Penal. No se trata, en efecto, de sancionar penalmente a Giannoni por desobediencia, sino de disponer el cumplimiento, por éste, de su deber de declarar ante la autoridad aduanera, a cuyo fin puede ser compelido por la fuerza pública a concurrir ante aquélla, en las oportunidades que el curso de la investigación lo requiera. Si todavín puede haber lugar, con motivo del desarrollo de su deposición, a la aplicación de sanciones administrativas, disciplinarias o penales, así como Ja determinación de la autoridad facultada para imponcrlas, uo es alora la ocasión de decidirlo en abstracto.

Que la solución no varía a la luz de los principios que rigen el procedimiento de amparo, tal como han sido establecidos por la jurisprudencia de esta Corte a partir del precedente transcripto en Fallos: 239:459 . El amparo, en efecto. no procede respecto de la actividad administrativa sino cuando ésta es inequívoca y manifiestamente ilegal porque la razón de la institución de aquél no es someter a la supervisión judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, sino proveer de remedio inmediato contra la arbitraria invasión palmaria de de

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:358 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-245/pagina-358

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