MARIO ARIOSTO AYOS
JERISDICCION Y COMPETENCIA: Quiebra, Fuero de atracción, Si el deudor solicitó convoentoria de nereedores el 30 de diciembre de 1958 ante un juzgado de comercio de la Capital Federal, donde tiene =u domicilio y se encuentra inscripto como comerciante, en tanto que los nervedores se presentaron pidiendo la quiebra del primero el 5 de febrero de 1959 y 16 del mismo mes. ante la justicia de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, corresponde conver del juicio universal al juez nacional en lo comercial de la Capital, pues la fecha de la presentación del dendor —anterior a la de los nereedores——- determine la competencia del magistrado que debe intervenir.
DICTAMEN DEL Procrnanon GENERAL
Suprema Corte:
Se trata de decidir cuál es el juzgado competente para intervenir en autos. El Juez Nacional en lo Comercial de la Capital Federal considera que es a él a quien corresponde entender en ellos, en razón de que el deudor solicitó en esta Capital convoeatoria con anterioridad a la quiebra pedida por sus nercedores ante la justicia ordinaria de la ciudad de Mar del Plata; encontrarse inscripto como comerciante desde el 11 de agosto de 1941 en el Registro Público de Comercio de la Capital Federal, según se desprende del certificado corriente a fs. 17; y estar domiciliado en esta Capital. El magistrado provincial, a su vez, sobre la base de la declinatoria planteada por el deudor —que a su juicio, y cualquiera sea el resultado final a tal respecto, impide el planteamiento posterior de la cuestión de competencia por vía de inhibitoria, como se ha hecho en autos— decide declararse competente en los pedidos de quiebra a que se refieren los expedientes agregados 7.410 y 5.070, hasta tanto se resuelve dicha declinatoria.
Opino que la solución correcta es la primera. En conflictos como el presente, la fecha de presentación iniciando el pertinente juicio universal es fundamental; y como de las respectivas constancias se desprende que mientras el deudor solicitó convocatoria de acreedores el 30 de diciembre de 1958, los interesados que se presentan en los expedientes mencionados pidiendo la quiebra de aquél lo hacen reción el 5 de febrero de 1959 (exp. n? 5070) y el 16 del mismo mes (exp. u° 7410), respectivamente, me parece claro que la fecha de la presentación del deudor —anterior a la de los acreedores— determina la competencia del magistrado que debe intervenir, No modifica tal conclusión la circunstancia puesta de mani
Compartir
123Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1959, CSJN Fallos: 245:236
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-245/pagina-236¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 245 en el número: 236 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
