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Fallos: 245:235 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 23 invariable y no un importe que varíe en función de los gastos efectivamente realizados, Que de lo relacionado surge que la cuestión a resolver consiste en la determinación del aleanee del art. 5° del decreto 11.001/ 55, reglamentario del art. 33 de la ley 14.370: disposición ésta que, a los efectos de establecer el haber de pasividad de los agentes al servicio del Estado, autoriza la computación de adi cionales, bonificaciones, suplementos y complementos de asignaciones, sea cual fuere su denominación. En lo que interesa al caxo xub eromine —viáticos—, el citado art, 5 estatuye que serán computables, a los efectos de referencia, los importes acordados a los agentes del Estado "en concepto de compensación por las erogaciones que les originan «us respectivas funciones, siempre que tales importes hayan sido liquidados en forma habitual y permanente y en razón de los cargos que aquéllos hubieran desempeñado". Este texto no condiciona la computabilidad de los viáticos al hecho de que, como tales, se asigne una suma fija no sujeta a rendición de cuentas, según lo pretende el recurrente:

sólo exige que los aludidos importes hayan sido liquidados en forma habitual y permanente y en razón de los cargos desempeñados, De estas actuaciones resulta (planillas de fs. 20 y 21) que la actora, durante los años 1950 a 1955 y en el desempeño del cargo de Inspectora de la Dirección General de Enseñanza Técnica del Ministerio de Educación, percibió diferentes importes en concepto de compensación de gastos (viáticos), lo que basta para que le asista derecho a que le sean computados a los fines de la determinación de su haber jubilatorio.

Que, como lo señala el Señor Procurador General del Trabajo (fs. 46), no es aplicable al canso lo resuelto por esta Corte en Fallos: 238:555 , donde se interpretó un texto legal distinto (art.

2 del deereto-ley 33.302,45, que fijó el aleanee del art. 13 del decreto-ley 31.665/4, relativo al régimen de previsión para el personal del comercio, actividades afines y civiles), el cual estahblece que: "A los efectos del presente decreto-ley se entiende por "sueldo" o "salario" a toda remuneración de servicios an dinero, expecios, alimentos, uso de habitación, comisiones, propinas y viáticos, excepto en la parte efcetivamente gastada con comprobantes...".

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso.

ALFREDO Oncaz — BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso -— Amistósrio D.

Anáoz DE Lamar — Levis MaRrÍa Borrr Bocaro,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-245/pagina-235

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