22 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA Estado, el P. E. dictó el Deereto 11.001 de freha 12 de julio de 1955, publicado en el Roletín Oficial el día 15 del mismo mes y año, por el que xe dispuso, que los servidores públicos comprendidos cn regímenes del Instituto Nacional de Previsión Social, podían adicionar n sus sueldos, los importes percibidos en concepto de bonifienciones por coto de vida, en virtud de lo reglado por los deeretos 7025/ 51:6000 /52 y 6019 52, sobre los que no xe Imbieron efeetando aportes jubilatorios, en razón de su propia naturaleza, El art. 5 dispuso que: "Iguales procedimientos que los establecidos por los artículos precedentes y para los mismos regímenes previsionales aque cas disposiciones se refieren, serán aplicados con respecto a los importes neordados a los agentes al servicio del Estado, en concepto de compensación por Ins erogaciones que les originan xs respectivas funciones, siempre que tales importes hayan sido bquidados en forma habitual y permanente y en razón de los cargos que aquéllos hubieran desempeñado".
Resulta claro, pues, de lús propios términos del artículo, que las sumas computables a los efectos de determinar el haber jubilatorio, deben ser aquéllas que hubieren importado una compensación de gmstos originados por el desempeño de la función, a condición de que se hubieren liquidado en forma habitual y permanente y como consecuencia de la misión encomendada, Estas pues son las únienx condiciones que exige el Decreto para la computación a los fines de fijar el monto jubilatorio. El requisito que exige el Instituto, no Figura en el articulado del Decreto, el cual no reguiere que el viático haya signifiezdo un anmento de la remuneración, sino una compensación de las erogaciones que originan la función respectiva, con tal que asuman el carácter de habitual y permanente, vale decir, que la cireanstancia en que se apoya el Instituto, para denegar la computación, es precisamente, el motivo determinante del reconorimiento del derecho impetrado por la recurrente, xi como consta en autos, las sumas abonadas, responden A gastos efectivamente efectuados, previa rendición de cuentas —fs. 23— y que son los que el art. 5 ordena computar. Compensar en este enso, implien rearcir o devolver le que el servidor del Extado ha desembobado de su peentio, » fín de que el sueldo asignado, no se vea disminuído en xa enantía, a raíz del ejervicio y modalidad de la función desempeñada, lo que por otra parte y bajo ciertos nxpeetos, signifien también un ineremento o equilibrio del sueldo, toda vez, que éste no aparece menenado, en la parte que se debió gustar, para cumplir con la misión eneomendada, El cargo que desompeñara la recurrente —Inspectora de la Dirección General de Enseñanza Térnica del Ministerio de Eduención de la Nación— exige des plazmiento y movilidad fuera de Ia sede del emplendor y los gnstos que ello requiere, son los que we le compensan, enda vez que las necesidades de la fuñción lo requieran, xiendo ello, lo que tipifien el earácter de habitual y permanente a + que <° refiere el art, 5 del ya mencionado Decreto, Si se trata de compensación o rerimiento de importes real y efectivamente gastados, adquieren aquellos carácteres, por la sola eirennstancia de haberlos realizado, enda vez que el ejercicio de la función ha obligado a un desplazamiento hacia lugares ubiendos Fuera de la sede del loral donde el servicio xe presin, El error en que ha incurrido el Imtituto radica, en equiparar esta situación, a la que impera en la relación laboral, por apliención de lo dispuesto en el art. 27 del Decreto :53.302, De ahí que el enso "Antista Gandolfo" resuelto por la Corte Suprema de Justiein de la Nación —Fallos: 294:565 — citado por el Señor Asesor Letrado n fs. 33, no guarde ninguna relación o coneridad con el que ahora es materia de juzgamiento, pues, en exe preeedente, dijo el alto Tribunal que "con arreglo a lo dispuesto en el art, 13 del Deereto 31.665, ruyo alcunce, respecto a los viáticos ha sido dado por el art. 2 del Decreto-ley 31.302, los vikticos percibidos por el emplendo u obrero, de los que rinde cuenta al emplendor,
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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:232
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