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Fallos: 245:158 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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Le FALLAS DE LA CORTE SUPRESA que aquí se discute es la obligación de indemnizar —no su monto y es obvio que ella existiría tanto en uno como en otro supuesto.

12) Que en lo referente a la tercera de las elapax más arriha señaladas, tampoco puede prosperar la eausal que el apelante aduce. Producida la declaración de atilidad pública por medio del deereto 27.271 50, el inmmeble litigioso quedó afectado al róximen de la ley 1.264 y, desde exe instante, el Estado, convertido en poseedor animas domini, no actuó en ejercicio de los poderes de guerra, sino del poder expropiatorio con sujeción a las leyes 12966 y afines. Resulta evidente, por lo tanto, que no pudo ocupar o mantenerse en la ocupación del inmueble por su propia voluntad. Conforme a las disposiciones que fueron de aplicación obligatoria a partir de la fecha de la declaración de mtilidad púHiea —26 de diciembre de 1950, sólo una forma de desposesión era regular y legítima: la prevista en el art. 18 de la ley 12.264.

Si ella se hubiera observado, los daños sufridos por el expropia do, correspondientes a la pórdida del uso y goce desde la desposesión judicial, habrían quedado enbiertos por los intereses a liquidarse en el juicio de expropiación (Fallos: 236:438 y otros).

Mas los hechos no acaecieron así durante la tercera etapa en estudio. Con posterioridad al decreto 27.271 50 y por expaeio de casi enatro años, existió ma desposexión irregnlar, producida sin forma de juicio y el margen de lo dispuesto en el precitado art. 18. El responsable de este uso lesivo y contra legem del poder expropiatorio debe responder por los daños oensionados Fallos: 184:273 y 196:90 ).

1) Que en cuanto a la primera de las tres etapas señaladas en el considerando 10 los actos originarios de la presente cansa fueron indisentiblemente realizados en ejercicio de los poderes de guerra pertenecientes a los órganos legislativo y ejeentivo con fundamento en disposiciones legales expresas (decreto ley 6945 45, ratificado por ley 12. 837, especialmente art. 4:

decreto-ley 7032 45, ratificado por ley 13.801; deereto-ley 10.935/7 45, ratificado por ley 13,891, conxid. 39; deereto-ley 7760/45, ratificado por ley 13.801: decreto-ley 20496/45, ratificado por ley 13.801, art. 9": decreto-ley 11.599 46, ratificado por ley 13.81, especialmente art, 7; decreto 21.203/45: decreto GT85 46, ete).

14) Que, como ha declarado esta Corte en diversos precedentes, el ejercicio por parte del Gobierno, de poderes propios de él, "no puede, en principio, ser fuente de derecho a indemnización para los particulares, aún cuando traiga aparejado perjuicios para éstos, porque de lo contrario el respeto con semejante extensión, de las garantías individuales, podría detener la netividad gubernativa" (Fallos: 180:107 ; 182:146 ). Y no cabe

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-245/pagina-158

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