La FALLOS DE LA CORTE SUPREMA la acción deducida era improcedente. Pero agrogó que, con motivo de aquella resolución, el Poder Ejecutivo debió reintegrar" los hienes de que xe había incantado, "y si así no lo hizo y continuó usufruetuándolos, ninguna excusa legal puede valerle para rehuir la responsabilidad civil consiguiente". En mérito a ello, y estimando el daño irrogado con arreglo al valor locativo de los bienes, según las pericias obrantes en autos, condenó a pagar las signientes enntidades: a) por el uso del inmueble, $ 5.625,60 m/n. mensuales, desde el 23 de febrero de 1948 hasta el 15 de setiembre de 1954, "dejando a salvo el derecho de la demandada a las acciones que correspondiexen para el caso de que en el juicio de expropiación se establezca en definitiva una distinta feeha de dexposesión"": b) por el uxo de los muebles que adornan la finea, ° 1.500,00 mn. mensuales, "dede el 23 de febrero de 1948 y mientras persista =u utilización por la demandada", 5) Que, apelada la sentencia por ambas partes, la Cámara la modificó en beneficio de la actora (fs. 405-408). Sostuvo que "la liquidación del resarcimiento" debe hacerse a partir del 15 de marzo de 1946, día en que la Asociación fué privada del uso y goce de sus bienes, sin que a ello obste la alegación de los poderes de guerra, Asimismo, resolvió dejar sin efecto la salvedad de derechos contenida en la sentencia de primera instancia relativamente a la fecha de la desposesión ordenada por el juez de la expropiación (fs. 414).
1) Que en sn memorial de fs, 442/43, con que funda cl recurso ordinario (art. 24, inc. 6 ap. a), del deereto-ley 1285/ 98, ley 14.467), que le fué concedido (fs. 414) al Sr. Procurador del Tesoro de la Nación, solicita la revocación del fallo apelado.
Dice que la demandada se encuentra exenta de responsabilidad por los actos objeto del litigio, debido a que ellos fueron ejeentados en ejercicio de los poderes de guerra. Añade que, aun cuando se hiciera lugar al resarcimiento pedido, de ningún modo podría incluirse en la condena "el lapso que insumió la investigación" practicada por la Junta de Vigilancia, es decir, ""el período comprendido entre la fecha de incautación de los bienes por el Poder Ejecutivo y la de finiquito de la actora a raíz del decreto 27.211/50". Finalmente, pide que se restablezca la salvedad de derechos formulada por el Sr. Juez de Primera Instancia, ya que si se entendiera que la responsabilidad indemnizatoria concluyó el día de la posesión judicial otorgada en el juicio de expropiación, no sería admisible ignorar la posibilidad de que en este último —donde el punto ha sido cuestionado— llegue a decidirse que ella ocurrió en fecha anterior a la que resulta de la constancia de fs. 303 vta. e , 10) Que a los efectos de una más clara elucidación de las
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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:156
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