hd TALLOS DE LA CORTE SUPREMA quileres informó a ts. 205, a pedido del propio gobierno, que fijaba un alquiler, incluídos muebles, de $ 6.157,50 m/n. parn 1946 y de $ 80450 para Too, cabe hacer lugar al monto reelamado en la demanda, inferior a ambas cifras .
3, El tercer agravio se refiere al momento final hasta el que debe extenderse la indemnización y dice el Fisco que nunea podría ser posterior al 21 de mayo de 1954, fecha en que la actora contestó la demanda por expropinción y quedó, en consecuencia trabada la litis. El a quo ha resuelto que tal fecha debe ser la de entrega judicial de la posesión en dicho juicio y entiendo que tiene razón: antes de esa fecha, el Fisco ocupaba ilegítimamente, desde que vimos que había reconocido el derecho, de la aetora, y, en consecuencia, recién cuando, entablado el juicio de expropiación y depositivo el precio ofrecido, obtuvo la entrega del bien por orden judicial, comenzó a poseer con derecho. A partir de exe momento, correrán los intereses aplicables en el régimen expropiatorio; antes xe debe el precio correspondiente a la oeupación, es decir el valor loeativo.
Y por supuesto qu cel presente pleito no tiene porqué esperar que se resuelva el de expropiación entablada muebo después, ya que no hay razones para dejar supeditada la solución de un litigio a la de otro posterior, con lo que quedaría el Poder Judiical atado a la voluntad de una de las partes, lo que no es admisible, aunque se trate del Gobierno de la Nación.
4. El último agravio se refiere a la imposición de costas. Me parece que el derecho de la actora es demasiado evidente para librar a la parte perdedora de ellas, máxime euando nada hizo para facilitar la solución del pleito.
II. 1. El primer agravio de la actora tiende a que se le aeuerde también indemnización por el período que corre desde el 14 de marzo de 1946, fecha en que el Estado se incautó de Ia Escuela, hasta el 23 de febrero de 1945.
Cuando la actora «e enteró por los diarios de la resólución que ordenaba el apoderamiento, entabió interdicto de retener que corre por cuerda floja y. a Fines de 1945, obtuvo una orden de no innovar, que meses después el P. E. desobedeció.
tomando posesión de la finea el 14 de marzo de 1946. Al día siguiente instaló allí la Escuela Ne 7 de Comercio de esta Capital (ver nota fs. 10 del exp.
48.197/51). que desde entonces funciona en el local.
No me pareee, en modo alguno, admisible que, so pretexto de poderes de guerra, el Extado ve beneficie abiertamente a costa de los xbditos del enemiro, sobre todo mueho después de terminado el conflieto. Las facultades exclusivas del P. E.
sobre la materia no pueden llegar al extremo de impedir al Poder Judicial el examen de actos que evidentemente no respondan a los fines de guerra. Aquí no se trata de elausura por motivos de investigación: de modo que no veo cómo puede sostenerse que, después de burlar una orden de Juez competente, corresponda valider la incautación de un bien para darie un destino en beneficio del Estado, así sea la educación pública. En todo caso, el Gobierno no puede negarse a pagar nn alquiler. como hubiera tenido que hacer por la ocupación de cualquier otro bien ajeno.
Bajo pretexto de poderes de guerra, no pueden los jueces pasar por alto abiertas transgresiones al derecho de propiedad, cuando evidentemente nada tiene que ver con fines bélicos, Son demasiado importantes las garantías constituciorales para permitir que tan fácilmente se las burle, máxime euando ello oeurre en forma manifiesta.
Creo, en consecuencia, que procede hacer lugar al agravio.
2 La actora sostiene también que no corresponde dejar a salvo ningún derecho de la demandada para el easo de que, en el juicio de expropiación del inmueble de autos, se establezen en definitiva una fecha de desposesión distinta del 15 de setiembre de 1954.
Creo que el agravio es fundado, El Tribunal debe dietar sentencia en este juicio, donde median todos los elemento: necesarios para expedirse. Ya aclaré
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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:152
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