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Fallos: 244:552 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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pienso que correspondería declarar mal denegado el recurso extraordinario a fs. 44 del principal y hacer lugar, en consecuencia, a la presente queja a efecto de que V. E. pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto. Buenos Aires, 29 de mayo de 1959. — Jamón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de setiembre de 1959.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Reyes, María Consuelo López de c./ Instituto Nacional.de Previsión Social", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que, como lo señala el dictamen precedente del Señor Proenrador General, el recurso extraordinario deducido a fs. 41 de los autos principales debe declararse procedente por aplicación de la doctrina establecida en los autos: "Michalak, N. s./ jubilación", sentencia de 25 de febrero del año en curso (Fallos:

243:78 ). y Por ello y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario deducido a fs, 41 de los autos principales.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más substanciación :

Que, como se decidió en el precedente más arriba citado, la denegatoria del recurso del art. 14 de la ley 14.236 no es acertada, si el procedimiento administrativo seguido es objetable por vulnerar la garantía de la defensa. Ello ocurre cuando de las constancias de autos aparece prima facie, como en el caso, que las pretensiones de la recurrente no son arbitrarias. A tal efecto, debe tenerse presente que los certificados médicos presentados ante la autoridad administrativa y agregados a fs. 15, 29, 29 y 30/31 del expediente n" 406.491, dan cuenta de que a la Sra. de Reyes se le practicó en 1938 una nefrectomía derecha por tubereulosis úleero cascosa; que en 1955 padecía de una insuficiencia ovárica acentuada y un sindrome de retención urinaria aguda, con neuralgia permanente e intensa del riñón izquierdo, y que desde el momento de la primera intervención, se ha encontrado bajo asistencia médica, debiendo guardar reposo casi permanente.

Y además, que tales pretensiones han sido desechadas con base en informes médicos que no reúnen las formas de una peritación ni hacen posible el juicio autónomo de los órganos jurisdiccionales respectivos sobre la incapacidad alegada por la interesada

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:552 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-552

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