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Fallos: 244:550 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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la invalidez efectuada por el organismo técnico ereado al efceto, el que actuó en tres oportunidades conforme a procedimientos considerados adecuados y suficientes dentro de la órbita administrativa. En tales condiciones, tampoco se justifica la tacha de arbitrariedad, pues la resolución impugnada tiene suticientes fundamentos legales y de hecho (Voto del Señor Ministro Doctor Don Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid).


DICTAMEN DE LA ASESORÍA LETRADA
Adoptado como resolución por el Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social Señor Asesor:

Doña María Corsuelo López apela en autos de la decisión de la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria (fs. 21), por la cual no se hace lugar al pedido de jubilación por invalidez formulado por la nombrada.

De las conclusiones arribadas por la División de Medicina Social, a fs. 10, 12 y 18, e que la misma no objetiviza factor patológico alguno que implique invalid Por tanto no se encuentra comprendida desde el punto de vista médico en las disposiciones del art. 56 y concordantes del deereto-ley 13.937/46.

En consecuencia, correspondería no hacer lugar a lo solicitado y confirmar la resolución denegatoria de fs. 21. — Buenos Aires, 11 de junio de 1958, Sr. Presidente:

De conformidad con el dictamen que antecede, sería procedente que el Direetorio del Instituto Nacional de Previsión Social adoptara la siguiente resolución:

Confírmase la decisión de la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria (fs. 22) que ratifica la de fs. 20 por la cual se desestima el pedido de jubilación por invalidez formulado por doña María Consuelo López en razón de no haber acreditado incapacidad para el trabajo. 12 de junio de 1958.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Exema, Cámara:

El recurso interpuesto en orden a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 14.236, se fundó, según los términos del escrito de fs. 32, en el derecho que conceden a la apelante, las leyes nacionales 12.921 y 14.370, violándose expresas garantías constitucionales, en cuanto aseguran la igualdad de todos los habitantes frente a la ley, como así la inviolabilidad del derecho de propiedad y la garantía de que nadie puede ser privado de lo que la ley concede, Este simple enunciado, resulta a todas luces insuficiente para sustentar el recurso deducido, pues, éste, en su forma y fondo, exige una serie de requisitos, para que en ambos aspectos, pueda ser considerado viable. La abundante y profusa jurisprudencia existente al respecto, se ha encargado de fijar claramente a térnica que regula el funcionamiento de ese remedio procesal extraordinario, bastando un simple cotejo, para llegar sin hesitación, a aconsejar la desestimación del presente. Rev. La Ley, t. 17, p. 695, sums. 14, 15, 16, 17, 19, 20, 31, 32; Sala II.

Rer. Der, de Trab., 1957-579; 1956-642; Juris, del Trabajo n? 6282, ete.

La absoluta falta de fundamento del recurso, torna asimismo improcedente la tacha de ineonstitucionalidad que se formula contra el art, 14 de la ley 14.236, desde que constituye basamento de la misma, la relación que deba tener la cuestión

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:550 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-550

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