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Fallos: 244:556 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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Voro veL Señor Mixistro Doctor Dos Luis María Borrt Boccero Considerando:

Que en la causa se alegó la inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 14.236 "al limitar éste el recurso únicamente en los casos de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, denegándola en cuestiones como el presente en que se discute solamente circunstancias de hecho" (ver fs. 32 vta. de los autos principales).

Que el recurso es por tanto procedente y, en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más sustanciación :

Que, efectivamente, el artículo antes mencionado dispone en su primera parte: "Las resoluciones del Instituto serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Justicia del Trabajo dentro de los mismos términos a que se refiere el artículo anterior.

El recurso deberá ser fundado y sólo podrá interponerse aduciéndose inaplicabilidad de ley o doctrina legal", Que el sistema constitucional reposa en el principio de la ""división" .o "separación" entre los Poderes, uno de cuyos extremos consiste en la prohibición de que el Ejecutivo, por sí o mediante resoluciones emanadas de organismos que actúen en su órbita, realice "funciones judiciales" (art. 95 de la Constitución Nacional; GonzáLez Joaquís V., Manual de la Constitución Argentina, 1 184). Ese fundamental principio constituye una valla contra los avances de la administración sobre la Justicia, los que han gravitado en variados momentos y lugares de la evolución histórico-institucional (CALAMANDREL, Piero: Estudios sobre el Proceso Civil, Editorial Bibliográfica Argentina, 1946, púgs. 343 y sigts.).

Que sobre la base de lo expuesto, esta Corte, que ha de velar por la independencia e integridad de la función judicial (ver votos del suscripto en las causas 242:353 ; 243:260 ; causa "°Nadur e/. Borelli", etc.), ha decidido reiteradamente que procede el recurso extraordinario contra resoluciones de los organismos administrativos cuando ellas signifiquen el ejercicio de actividades que, en el orden regular de las instituciones, sean propias de los jueces y no puedan ser revisadas por vía de acción o de recurso Fallos: 240:453 y los allí citados; 243:276 , entre otros).

Que la revisión por los jueces no puede entonces quedar redueida, tal como lo dispone el art. 14 de la ley 14.236, al aspecto que se vincula con la correeta aplicación de las normas jurídicas por el organismo administrativo, sino que, teniendo en cuenta que los procesos judiciales se integran, al menos en una instancia,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:556 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-556

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