ción nacional (Fallos: 187:79 ). En efecto, refiriéndose a situaciones de alguna manera equivalentes a la que en esta causa se debate, la Suprema Corte de Estados Unidos ha dicho: "La legislatura no está obligada a disponer la revisión judicial de las decisiones administrativas sobre los hechos, sino que, por el contrario, puede resolver que esas decisiones tengan carácter definitivo e irrevisible ("conclusive") para los jueces", salvo que estuviesen "basadas en la mala fe" o fuesen "lo suficientemente injustas para suponer denegación del debido proceso legal" Corpus Juris Secundum, ed. 1956, vol. 16, púgs. 871 y sigtes.).
Que, acogiendo lo sustancial de esa doctrina, esta Corte Suprema, al resolver el caso "Costas v. Prado" (Fallos: 187:79 ), invocó el promnciamiento emitido en "Louisville and Nashville Railroad Co. v. Garrett" (238 U.S. 298), por medio del cual la Suprema Corte de Estados Unidos, ocupándose de un supuesto de fijación de tarifas en que —según pretendía la actora— organismos administrativos habían ejercido funciones de carácter judicial, sostuvo la siguiente opinión, expuesta por el Juez Hugues:
"Aun cuando es esencial mantener estrictamente la distinción entre el Poder Judicial y las otras ramas del gobierno, debe reconocerse que la determinación de los hechos (""ascertainment of facts") o la obtención de conclusiones ("reaching of conclusions) con motivo de la prueba efectuada en el transcurso de una audiencia de las partes, puede considerarse como propia de los poderes ejecutivo o legislativo, diferenciados del judicial?" véase, además, las observaciones y juicios coincidentes de L, Mavers, The american legal system, ed. 1955, pág. 433; A. y S.
Tune, Le systéme constitututionel des Etats-Unis d' Amérique, ed. 1954, t. II, pág. 481 y jurisprudencia que citan).
Por ello, se revoca la sentencia apelada de fs, 38 y de conformidad con lo dispuesto en el art. 16, 1° parte, de la ley 48, se declara procedente la apelación deducida para ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la que deberá reasumir jurisdicción en la causa. Y, por intermedio de la Sala que sigue en orden de turno, dictar nuevo pronunciamiento ajustado a los términos de la presente sentencia, ALrrEDo Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLBaso — AristónuLO D.
Aríoz DE Lamanri (en disidencia) — Luis María Borrt Boccero (serún su voto) — JuLi1o Oyna
NARTE.
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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:555
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