torio que ésta solicitó por invalidez, fundándose la respectiva resolución (fs. 16) en que la interesada se hallaba incapacitada para el trabajo con anterioridad a la última relación laboral —comprendida entre el 21 de julio de 1953 y el 20 de junio de 1955— y, por lo tanto, excluída de las prescripciones contenidas en el art. 21 de la ley 14.370. El Instituto Nacional de Previsión Social confirmó la resolución denegatoria a fs. 23, pronunciamiento que, apelado para ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo con arreglo a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 14.236, fué revocado a fs. 41.
Que contra la sentencia de este último tribunal interpuso recurso extraordinario el apoderado del Instituto Nacional de Previsión Social, el que fué concedido a fs. 46 y es formalmente admisible con arreglo a lo dispuesto en el art. 14, inc. 3", de la ley 48, en razón de haberse cuestionado en autos la inteligencia del art. 21 de la ley 14.370 y ser la sentencia recurrida contraria al derecho que el apelante funda en aquella norma federal.
Que no ha sido materia de discusión en estos autos el hecho de que la interesada prestó servicios durante los lapsos comprendidos entre el 21 de octubre de 1938 y el 31 de agosto de 1942, y entre el 21 de julio de 1953 y el 20 de junio de 1955 (planillas de fs. 3, 5 y 9). Además, no cabe rever en esta instancia la conclusión de hecho a que arriba el tribunal a quo en el sentido de que la enfermedad pulmonar que padece la interesada se produjo por causas sobrevinientes al 21 de octubre de 1938.
Que el art. 21 de la ley 14.370, en tanto condiciona el otorgamiento del beneficio jubilatorio por invalidez a que ésta "se hubiese producido Cnrante la relación de trabajo y por causas sobrevinientes a su iniciación", no se refiere a los distintos contratos de trabajo, aisladamente considerados, sino, como lo señala el Señor Procurador General en su dictamen, a la "situación de dependencia laboral" entendida como totalidad de un estado jurídico, e independientemente de su eventual interrupción durante un período más o menos prolongado.
Que, siendo así, la "°relación de trabajo" que corresponde computar en el caso de autos, es la que tuvo su origen el 21 de octubre de 1938, con motivo del ingreso de la interesada en la firma Zanetti y Cía. S.R.L. (ver planilla de fs. 3) y que se prolongó luego hasta el 20 de junio de 1955, no obstante la interrupción operada entre los años 1942 y 1953. En consecuencia, dado que la invalidez invocada como fundamento del pedido se produjo durante la relación de trabajo y por causas sobrevinientes a la fecha en que se inició, cabe concluir que la interesada tiene derecho al beneficio instituído por el art. 21 de la ley 14.370.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General,
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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:545
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