DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: —El recurso extraordinario concedido a fs. 46 es procedente, por haberse controvertido en autos la inteligencia de normas de carácter federal y ser la decisión del superior tribunal de la causa contraria a las pretensiones del apelante.
En cuanto al fondo del asunto, considero arreglada a derecho la interpretación dada por el a quo al art, 21 de la ley 14.370, aplicable al caso por hallarse vigente cuando la peticionante cesó en el servicio.
En efecto, nada autoriza a suponer que la exigencia contenida en dicha norma, relativa a que la invalidez ha de haberse producido "durante la relación de trabajo" para dar derecho al beneficio, se refiere al último contrato laboral considerado aisladamente.
La expresión "relación de trabajo" equivale en el contexto, según mi opinión, a "situación de dependencia laboral", continua o discontinua, en que se encuentra el dador de su actividad personal y que lo coloca, jurídica y económienmente, en una "relación de trabajo" con el empleador o los empleadores sucesivos, según el caso.
Lo que interesa a los efectos de la norma cuestionada es que la invalidez se haya producido durante una de esas situaciones de dependencia laboral y por causas sobrevinientes a su iniciación.
Admitido, en el presente caso, el cumplimiento de esa condición, en razón de circunstancias de hecho y prueba irrevisibles en esta instancia, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 30 de setiembre de 1958. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de setiembre de 1959.
Vistos los autos: "Gutiérrez, Zulema c./ Instituto Nacional de Previsión Social s./ jubilación", en los que a fs. 46 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 10 de junio de 1958.
Y considerando:
Que la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria denegó a doña Zulema Gutiérrez el beneficio jubila
Compartir
145Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1959, CSJN Fallos: 244:544
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-544¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 244 en el número: 544 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
