vocatoria de la resolución de fs, 23 vta. — Despacho, 10 de abril de 1958. — Víctor A, Sureda Graells.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Buenos Aires, 10 de junio de 1959.
El doctor Guillermo C, Valotta, dijo: ¿ La recurrente solicitó el beneficio de jubilación por invalidez en los términos del art. 56 del deereto 13.937 que le fué denerado por considerarse que la incapacidad alegrda era anterior a la última relación laboral, encuadrándose por tanto el censo dentro de lo previsto en el art. 21 de la ley 14.370.
El escrito de fs! 26 satisface, en mi opinión, los requisitos propios del recurso que legisla el art. 14 de la ley 14.236, de tal suerte que corresponde declarar que, en su aspeeto formal, el remedio resulta vinble, En cuanto al fondo del rsunto. Bien dice el señor Procurador Genetal en su dictamen de fs. 32 que "an la fecha en que la peticionante dejó el servicio —20 de junio de 1955— (fs. 1 y 5) la ley vigente en ese entonces era la ley 14.370 cuyo art. 21 en lo pertinente dispone: "A partir de la vigencia de la presente ley, corresponderá la jubilación por invalidez, cualquiera fuere la anticiiedad en el servicio y siempre que aquélla se hubiese producido durante la relación de trabajo y por enusas sobrevinientes a su iniciación", Parece claro e indisentible que esta disposición no hace el distingo que pretende asignarle la resolución recurrida, en lo atinente a los períodos laborales en que la incapacidad se produjo, desde que sólo exize que In dolencia se oricine "durante la relación de trabajo y por causas sobrevinientes a su iniciación". La discontinuidad —expresa también el mencionado dietamen— "en la tarea o interrupción de la misma por un lapso, no es causal invalidante en la ley, para la inclusión de los beneficios que ella consagra. La relación laboral en este caso ha sido una, aunque con distintos empleadores, ya que en ella han confluído todos los requisitos que la configuran".
Por lo demás, el resultado de la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 34 a los fines de establecer si el proceso de enfermedad que padece la actora, "pudo haberse desenendenado, revelado o agravado durante el lapso de prestación de servicios a que se refiere la planilla de fs. 10, vale decir, entre el 21-10-38 y 31-8-42 o entre el 21-7-53 y 20-655", es concluyente a mi juicio en cuanto establece que "la enfermedad pulmonar que padece la actora pudo haberse revelado y agravado durante el lapso de prestación de servicios comprendido entre el 21-10-38 y el 31-842" (Dictamen del Cuerpo Médico Forense de fs. 38/40), lo que coincide con los dictámenes de fs, 11 y fs, 12, que denotan el primero, que la recurrente se hallaba enpacitada a la fecha de ingreso "a la firma de fs. 3" y el segundo "que la afeecón existía con anterioridad al 22 de diciembre de 1953", A mi juicio está probado: a) que la actora entró sana en el mes de octubre de 1938; b) que la enfermedad que padece y que la inenpacita para trabajar, en los términos que lo revelan los informes médicos producidos en nutos, se produjo durante la relación y por eausas sobrevinientes a su iniciación. con lo que quedan colmados los requisitos que determina el art. 21 de la ley 14.370.
Por tanto, voto por l- revoentoria de Ia resolución apelada y en su consecuencia nor la concesión del beneficio reclamado por doña Zulema Gutiérrez.
El Dr. Marcos Seeber, compartiendo los fundamentos del voto del Dr. Valotta, adhiere al mismo.
Atento el resultado del presente acuerdo se resuelve: Revocar la resolución apelada y, en su consecuencia, conceder el beneficio reclamado por doña Zulema Gutiérrez. — Guillermo C. Valotta. — Marcos Seeber. :
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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:543
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