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Fallos: 244:542 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Exema. Cámara:

De acuerdo a las constancias obrantes en la presente enusa, resulta que la reeurrente prestó servicios a las órdenes de la razón social "Zanetti y Cín" desde el 21 de octubre de 1938, hasta el 31 de agosto de 1942, en carácter de costurera, interrumpiendo, sus servicios hasta julio de 1953, que ingresó a las órdenes de Merit Warach en el mismo carácter hasta el día 20 de junio de 1955 —fs.

y 5—.

Solicitó el beneficio de jubilación por invalidez, en los términos del art. 56 del deereto 13.937, ley 12.921. La Dirección de Medicina Social del Instituto Nacional de Previsión Social, constató a fs. 7, que la peticionante padecía de "tuberenlosis pulmonar tratada con plástico", que la inenpacitaba en forma pareial y permanente para toda taren compatible con su profesión en un 60 de la total.

A fs. 10 vta, la Caja de origen requirió de aquel organismo, informe, aceren de si a la fecha de ingreso, ln recurrente podrían haberse hallado incapacitada, resultando según informe de fs. 11, que debín entenderse que a tal fecha, aquélla se encontraba capacitada, situación que se reprodujo con respecto al reingreso en el año 1953, pero con distinto resultado —fs. 12— ya que se informó que la inenpacidad a que se aludía n fs. 7, existió al 22 de diciembre de 1953, El beneficio solicitado fué denegado a fs. 56, por considerarse que la inenpacidad alegrda, era anterior a la última relación laboral, encuadrándose por tanto el caso dentro de lo previsto en el art. 21 de la ley 14.370.

Apelada la resolución y radicadas las actuaciones en el Instituto Nacional de Previsión Social, el Señor Asesor Letrado aconsejó la confirmatoria, fundándose para ello en lo normado en aquel artículo y en las constancias del informe de fs. 7 y 12, lo que así ocurrió según decisión de fs. 23 vta. contra la que se ha interpuesto el recurso que autoriza el art. 14 de la lev 14.236, en los términos que luee el memorial de fs. 26/28, que en cuanto a su forma, reúne los requisitos exigidos por la doctrina y inrisprudencia parn estos ensos.

Se sostiene que en la especie, se ha mal aplicado el art, 21 de la lev 14.370, en tento que se ha exigido una condición que no consina dicho preeento leral, cual es la relativa a la constatación de una dolencia contraída en la última relación laboral.

Mi opinión, respeeto a lo que ha sido materia de recurso, va emitida en sentido favorable a la tesis sustentada por el apelante.

Habida cuen°a de la fecha en la que la peticionante de%ó el servicio —20 de junio de 1955— la ley vigente en ese entonces, era la 14.370, enyo art. 21 en lo pertinente dispone: "A partir de la vivencia de la presente ley, corresponderá la jubilación por invalidez, enalquiera fuere la antiviedad en el servicio y siempre que aquélla se hubiese producido durante la relación de trabajo y por cansas sobrevinientes a su iniciación".

Parece elaro e indisentible, que la disposición no hace el distinto que pretende asignarle la resolución recurrida en lo atinente n los períodos Inhorrles en que la inenpacidad se produjo, desde que sólo exize que la dolencia se origine "durante la relación de trabajo y por enusas sobrevinientes a su iniciación".

La discontinvidad en la tarea o interrupción de la misma por un lapso, no es emisal invalidante en la ley, para la inclusión de los beneficios que ella consaera, La relación laboral en este enso ha sido una, aunque con distintos empleadores, va que en ella han confluído todos los requisitos que la configuran, Como de lo informado a fs. 11 y 12, surge que la recurrente contrajo su enfermedad durante su relación Inboral, estimo que no existe motivo legal para denegar el beneficio impetrado por aquélla, en cuyo mérito, aconsejo a V. E, la re

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:542 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-542

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