Que, por último, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte, el acierto con que han sido aplicadas por los jueces de la causa las normas referentes a las regulaciones de honorarios, es cuestión ajena a la jurisdicción acordada al Tribunal por el art. 14 de la ley 48, y carece de relación directa e inmediata con la garantía constitucional invocada por el letrado recurrente, Y en cuanto a la tacha de arbitrariedad que también se formula, corresponde rechazarla con arreglo a lo resuelto por esta Corte en el precedente citado en el anterior considerando Fallos: 243:369 ).
Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se resuelve: 1) Dejar sin efecto la sentencia de fs. 86 en cuanto se pronuncia sobre el pago de las costas y devolver los autos al tribunal de su procedencia para que dicte nuevo pronunciamiento sobre dicho extremo (art. 16 de la ley 48); ?") Declarar improcedente el recurso extraordinario en cuanto a la regulación de honorarios se refiere.
ALFrEDO Oncaz — BENJAMÍN VILLEGas BasaviLBaso — ARISTÓBULO D. Aríoz ve Lamanrio — Juro
OYHANARTE,
ROBERTO AUBONE VIDELA
SUPERINTENDENCIA, :
La atribución de la Corte Suprema para eonorer originariamente respecto de faltas imputados a funcionarios judiciales es faenltativa, y debe ejercitarse sólo excepcionalmente para preservar, así, le superintencia inmediata, propia de las Cámaras, No corresponde, en consecuencia, hacer uso de la facultad de excepción antes señalada, si nada obsta al reclamo, ante la propia Cámara, por la falta de consideración con que uno de sus jueces habría procedido respecto del letrado recurrente. , ;
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de setiembre de 1959.
Considerando :
Que en la queja precedente, el letrado solicitante, Dr. Aubone Videla, se agravia del tratamiento de que —según afirma— fué — objeto por parte de-uno de los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, al ordenar su retiro
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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:423
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