Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 242:529 de la CSJN Argentina - Año: 1958

Anterior ... | Siguiente ...

f<, 61, la denunciada infracción al art. 48, i.cisos 19 y 4 de la ley 2975 «e habría cometido en la ciudad de Mar del Plata donde, conforme a las constancias del sumario, tendría su domicilio el querellado, que vendió a varios comerciantes de esta capital los frascos de tinta con marca presuntamente falsa secuestrados en la causa.

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que el Sr. Juez Federal de Azul es el competente para conocer de esta causa. Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital.


ALFREDO Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS
BasaviLBaso — ArIstóBrLO D.

Aráoz DE Lamar — Luis María Borrr Boccero — JurIO OYna NARTE,
FRANCISCO MARTINEZ VECINA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.

Las enestiones de competencia, en materia penal, deben decidirse teniendo en cuenta la naturaleza del delito y las cireunstancias especiales en que se haya producido, según puedan apreciarse "prima facie", y con prescindencia de la calificación que, en iguales condiciones, le atribuyan los jueces en conflicto.


DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA.
El delito de malversación, en los ensos de depósito judicial de bienes embargados o secuestrados, se consuma al disponer o apoderarse de ellos, violando así las obligaciones que el depósito impone.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competncia nacional. Cansas penales.

Delitos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales.

Habiendo desaparecido los bienes en jurisdieción de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, enyo juez federal los embarzó en cumplimiento de un exhorto librado por la" justicia de la Capital Federal y designó depositario judicial al netisado, corresponde conocer en la inve-tignción a dieho juez federal y no ul de izunl elase de la Capital. Ello es así, porque el hecho, que "prima facie" importaría infraeción a los arts. 261 y 263 del Código Penal, se habría constimado en esa ciudad bonserense, y de él puede resultar obstrueción al buen servicio de la justicia nacional.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

121

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1958, CSJN Fallos: 242:529 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-529

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 242 en el número: 529 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos