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Fallos: 244:224 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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ahora impugna (v. escrito de responde de fs. 31 y expresión de agravios de fs. 159).

Por último, y en lo que toca al agravio fundado en el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional, pienso que es de aplicación al caso la doctrina sentada por V. E, a partir de Fallos:

235:456 .

A mi criterio, pues, el remedio federal intentado resulta improcedente y ha sido mal concedido a fs. 200 vta. Buenos Aires, 26 de diciembre de 1957. — Sebastián Soler,
FALLO PE LA CORTE SUPREMA
Buenos Afres, 24 de julio de 1959.

Vistos los autos: "Sindicato Trabajadores Espectáculos Públicos e/ Clemente Lococo S. A. IL y Com. s/ salarios", en los que a fs. 200 via. se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 20 de agosto de 1957.

Considerando : :

Que en autos se cuestiona el "salario real" que percibieron los acomodadores de las salas de espectáculos públicos de la demandada, teniendo en cuenta que son remunerados con una cantidad fija y una suma variable, las propinas, cuyo monto, por la forma en que se perciben, es difícil de precisar. Los actores, sobre la base del "°monto teórico" de dichos salarios, fijado a los fines del aporte jubilatorio por resolución del Instituto Nacional de Previsión Social del 16 de marzo de 1950, reclaman diferencias por reajuste en el pago de vacaciones, sueldo anual complementario, etc., por un total de $ 141.764,74 m/n.

La demandada niega adeudar el reajuste pedido por los actores por estimar que les ha abonado todo lo que les correspondía con arreglo al Convenio Colectivo le Trabajo, formalizado entre las partes el 28 de julio de 1950, por ante el Ministerio de Trabajo y Previsión. Considera, asimismo, que esta Repartición es la única con competencia para intervenir en materia de salarios y que el determinado por resolución del Instituto de Previsión — mayor que el del convenio— lo fué al sólo efecto de precisar los aportes jubilatorios.

La sentencia de primera instancia —fs. 151— y la de la Cámara del Trabajo —fs. 186— coinciden en que la determinación del "importe real" de lo percibido por los acomodadores es una cuestión de hecho y, si bien admiten que en autos no hay una prueba cabal al respecto, el juez acepta el monto que resulta

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:224 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-224

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