Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 244:222 de la CSJN Argentina - Año: 1959

Anterior ... | Siguiente ...

en el mes de junio no ofrecen los caracteres de las donaciones, porque ellas no respondieron al propósito de recompensar graciosamente a los trabajadores de la empresa, sino al de interesarlos en el mejor desenvolvimiento de ella. Concluyó declarando que esos pagos habían adquirido carácter, obligatorio en razón de su "habitualidad", aunque con la reserva de que ellos son exigibles solamente en los períodos que arrojan utilidades.

Que contra dicha sentencia la demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 141/1432), fundado en que aquélla lesiona los arts. 14, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional desde que compromete su "libertad de comercio" "cn condiciones de igualdad ante la ley" y su "derecho de propiedad", "al obligarla a hacer un pago que no manda la ley", Que, como surge de lo expuesto en el primer considerando, la sentencia apelada ha resuelto cuestiones de hecho y de derecho común cuyo conocimiento incumbe a los jueces de la causa y son, por lo tanto, extrañas a la jurisdieción que acuerda el art. 14 de la ley 48.

Que, en efecto, no trasciende el ámbito del derecho común lo atinente al régimen jurídico de las gratifienciones. Lo decidido por el tribunal a quo aceren de la inexistencia de "aninns donandi" en las entrezas periódicas realizadas por la demandada a su personal, así como lo relativo a su exigibilidad, enrece de relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se pretende vulneradas.

Que, por lo demás, según lo tiene decidido esta Corte —Fallos: 233:31 ; 235:287 , 325, 432 y otros— el principio del art. 19 de la Constitución Nacional no sustenta el recurso extraordinario respecto de sentencias que deciden la causa por aplicación de normas no federales, salvo en el supuesto excepcional de la arbitrariedad, que el tribunal no estima que se haya configurado en la especie con arreglo a su reiterada jurisprudencia sobre el particular, Que tampoco resultan aplicables al caso las conclusiones a que arribó este Tribunal en el precedente citado por el apelante —Fallos: 236:199 — en el cual no se emitió pronunciamiento sobre el régimen ordinario de las habilitaciones o gratifienciones, sino sólo sobre el caso excepcional de que el elevado monto de ellas pudiese afectar la subsistencia de las empresas (especialmente, ps. 238, 245 y 246), cirennstancia que no es, evidentemente, la de autos, Que en cuanto a la impugnación relativa al monto de los honorarios regulados por el tribunal a quo, corresponde declarar que ha sido tardiamente introducida en el memorial de fs. 1587 161, por lo que no cabe pronunciamiento a su respecto.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

124

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1959, CSJN Fallos: 244:222 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-222

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 244 en el número: 222 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos