no había existido, desde que con posterioridad a la iniciación de la demanda y como ampliación de la misma, efectuó nuevos devósitos en concepto de alquileres, los que, a su juicio, interrumvieron el curso de la perención.
Adujo, asimismo, en su favor lo dispuesto por el art, 8" de la citada ley y sostuvo finalmente (fs. 69) que la misma sería inconstitucional si su correcta interpretación fuera la que le atribuía el Sr. Juez, quien, pese a ello, mantuvo a fs. 75 la perención declarada a fs. 57 vta., concediendo la apelación interpuesta en subsidio, resolución que el Tribunal de alzada confirmó (fs. 86), denegando luego el recurso extraordinario de apelación interpuesto para ante V. E.
1 Tanto el fallo de primera como el de segunda instancia se fundan, exclusivamente, en la interpretación de la ley 14.191 y .
en la apreciación de circunstancias de hecho, todo lo cual es manifiestamente ajeno a lo que puede ser materia de revisión por parte de V. E,, pues aun la tacha de inconstitucionalidad, opuesta a fs. 69, se sustenta en la interpretación que a juicio del recurrente corresponde atribuirle, pero sin demostrar en qué consistiría el agravio constitucional si el legislador hubiera introducido en la ley preceptos que, de manera expresa, contemplaran el caso de autos y dispusieran las mismas consecuencias que el Sr. Juez y la Excma. Cámara extraen de ella por vía de interpretación.
Media, finalmente, la circunstancia de tratarse de una perención declarada durante la sustanciación del juicio en primera instancia cuyos efectos, como es obvio, no pueden equipararse Í a los de las "sentencias definitivas", a que alude el art. 14 de la ley 48.
Por las consideraciones que anteceden, pienso que el recurso extraordinario de apelación interpuesto a fs. 89/96 de los autos principales ha sido bien denegado, por lo que correspondería desestimar la queja que motiva estas actuaciones. Buenos Aires, 26 de junio de 1959. — José Felipe Benites. :
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de julio de 1959.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el actor en la causa Allerton, Sidney A. c,/ Pinamar S. A", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:217
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