Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 243:88 de la CSJN Argentina - Año: 1959

Anterior ... | Siguiente ...

constitucional- de la igualdad. Esto mismo debe decirse, con respecto al tercer agravio y en relación a las garantías del derecho de trabajar y ejercer industria lícita y a las condiciones dignas del trabajo que se mencionan en el recurso.

Que, con referencia a la falta de fundamento legal que el recurrente atribuye a la sentencia apelada, esta Corte estima que la petición debe prosperar.

Que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, es condición para la validez de un fallo judicial que el mismo sea conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la enusa (Fallos: 236:27 ; 238:

550 y otros), porque lo contrario significaría reconocer validez a fallos judiciales fundados exclusivamente en la voluntad de los jueces.

Que la ley procesal dispone que los jueces podrán decretar las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos y tal facultad no puede ser renunciada en circunstancias donde su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable.

Que en el caso de autos, el Tribunal a quo, después de fiiar el período de prescripción con respecto a una parte de los salarios reclamados, no pudo, sin trasgredir los principios expresados con anterioridad, fundarse en las razones contables o de carga probatoria antes referidas y declarar inaplicable la preseripción a la totalidad de los salarios, máxime cuando fué posible limitarse a fijar las bases de la liquidación de salarios no presc: y ordenar al perito la determinación de las sumas de precintos Y Por ello y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada de fs. 464/494- Y vuelvan los autos al Tribunal de su procedencia a fin de que la causa se tramite y resuelva con arreglo a los términos de este pronunciamiento.

ALrreDo Oncaz — Bexsamíx VILLE cas BasaviLBaso — ArIsTóBULO D.

Aníoz DE Lamanri — Luis Manía Borrr Bocceno.


HECTOR CARLINO y. NACION ARGENTINA
DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material.

Resultando de la causa que la Nación continuó en la posesión del embareadero del recurrente después de vencido el contrato de arrendamiento —en fecha 6 de agosto de 1947— hasta restituirlo a su propietario el 9 de octubre

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

86

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1959, CSJN Fallos: 243:88 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-88

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 243 en el número: 88 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos