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Fallos: 243:90 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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SExTEsCIA 05 La Cómars FEDERAL DE APELACIONES Rosario, 30 de agosto de 1957.

Vistos: en Acuerdo, los autos "Héctor Carlino e/ Gobierno de la Nación —indemnización de daños y perjuicios" (exp. n" 21.727 de entrada).

El Dr. Carrillo, dijo:

IT) Se inicia este juicio como una expropiación indirecta, y se concreta, antes de la contestación de la demanda, en una acción por indemnización de daños y perjuicios, derivados, no directamente del deereto-ley que declaró la utilidad pública, sino n raíz del vencimiento de un contrato de locación convenido como consecuencia de aquél, entre la actora y el Estado, contrato veneido, a euyo término la cosa lorada permaneció en poder del locatario, sin que las tentativas de celebración de un nuevo contrato arribaran a algún resultado conereto y euyo reintegro recién se opera después de iniciado este proreso.

La "cosa" material de la locación, no se disente, es un "bien" de la netora, aunque el representante de la demandada lo ponga en duda, sin que sen necesario probar la titularidad ni el título mismo n su tenencia, posesión o propiedad, ya que enalquiera sen éste, se le ha reconocido derecho al mismo, hasta el punto de acrecentarlo con una concesión, todo lo precaria que se quiera, pero establecida por el Estado y haberlo hecho objeto de un gontrato de arrendamiento libremente paetado entre aetor y demandado, entre particular y poder público, entre concesionario y conerdente.

El hecho de que el Estado imbiera podido preseindir de dicho contrato, revoeando la concesión y ocupando el bien en ejercicio de su poder público, desde que el título del netor, podía ser revoendo sobre una parcialidad de su dereeho, por la precariedad del mismo, no hace al objeto del juicio después de haberse coneretado en una mera acción indemnizatoria por daños y perjuicios emergentes de una ocupación prolongada más allá del plazo de un contrato de arrendamiento.

Por eso es que tras el prolijo enunciado del planteo procesal que el a quo hace en su fallo de fs. 304, sitún hien la acción, refiriéndola al easo de la norma del art. 1622 del C. C.; ya que no juegan, sino como mareo de posibilidades no producidas, las situaciones de derecho público que contemplan las limitaciones que al dominio pone la ley en interés general al establecer el camino de ribera de río navegable y todo lo atinente a la navegación misma, así como el derecho a expropiación de uso que sanciona el decreto 10.107/44 que no fué aplicado.

El caso sería distinto si la netual actora se Imbiera negado a contratar y hubiera obligado al Estado a coneretar la expropiación de uso que dicho deereto declara de utilidad pública y que implicaba para la netora una limitación de su dominio sin la previa indemnización. Pero, habiendo arrendado xus derechos y los bienes sobre que ellos se asentaban, ha ubicado también las constancias en el plano del desenvolvimiento contractual, restando todo elemento de nutoridad a la posición de su cocontratante.

11) Establecido pues que el juicio ha de limitarse a una solución dentro del ámbito del derecho común porque el poder público, ha actuado como persona de derecho privado al celebrar un contrato de locación, aunque el destino del objeto del contrato refiera a un interés público, se hace innecesario seguir a las partes en el confuso planteo que formulan, en cuando no refiere a la ocupación, con explotación o sin ella, de los bienes arrendados por acuerdo de voluntades y cuya ocupación tiene un lapso no enbierto por el contrato.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:90 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-90

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