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Fallos: 243:89 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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de 1951, corresponde confirmar la sentencia que condena a pagar al mecionante una indemnización conforme al siguiente distingo: desde la terminación del contrato hasta la fecha de notificación de la demanda, el importe del alquiler anual convenido, conforme al art. 1622 del Código Civil; dende esta última fecha hasta la de restitución efectiva de la cosa, la suma en que el tribunal estima la justa retribución al propietario por la ocupación de sus bienes.

Debe rechazarse, pues, la impugnación del distingo entre los dos períodos mencionados, fundada no en argumentos propiamente jurídicos ni que versen sobre la incorreeta aplicación del art. 1622 del C. Civil, sino en consideraciones de hecho insuficientes parn conmover lo decidido.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales.

En la demanda contra la Nación instaurado por el p.-pietario de un embarendero, destinado a la exportación de cereales, por indemnización de los daños y perjuicios derivados de la oeupación de las instalaciones sin que mediara prórroga del contrato de arrendamiento celebrado dentro del régimen del deereto nacional n" 10.107/44 la sentencia debe limitarse a esos términos.

Los daños que el actor haya sufrido a raíz de la aplicación de dicho régimen no pueden ser vinculados con la continuación por la demandada en el uso y goce del embarcadero después del vencimiento del contrato, causa nueva y distinta, con la que no guardan relación necesaria; a lo que debe agregarse que el demandante aceptó voluntariamente el sistema del decreto aludido, se avino a la celebración del contrato y no demostró, ni intentó hacerlo, que ese cuerpo legal fuera ilegítimo o que por cualquier otro concepto debiera producir a cargo de la Nación una oblignción de indemnizar.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales.

En la demanda contra la Nación por indemnización de daños y perjuicios derivados de la ocupación de las instalaciones de un embareadero sin que mediara prórroga del contrato de arrendamiento celebrado dentro del régimen » del deereto nacional n° 10.107/44 no es fundada la pretensión del recurrente de que se le indemnies el perjuicio que le habría eausado la falta de pago oportuno de las euotas anuales correspondientes, lo que le habría impe- :

dido satisfacer sus obligaciones hipotecarias. Tratándose en el caso de obligaciones de dar sumas de dinero, los daños indemnizables sólo comsistirian, al menos como principio, en los intereses derivados de la mora; además, no hay entre ambos hechos una conexión eausal suficiente.

INTERESES: Generalidades.

Corresponde confirmar la sentencia que limita la condenación por intereses al período posterior a la notificación de la demanda y no los computa desde el vencimiento de cada una de las anunJidades, cuyo pago se reclama en el juieio por indemnización de daños y perpuicios contra la Nación, derivados de la ocupación por ésta del inmueble del recurrente, sin que mediara prórroga del arrendamiento.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:89 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-89

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