resolución del Jefe de la Policía Federal (fs. 19/20). Contra esta sentencia recurre la Procuración Fiscal de Cámara por vía extraordinaria (fs. 21/22) y suscita, así, la intervención de esta Corte on la enusa, Que, por lo tanto, se debate en torno n los alennees del estado de sitio que establece el urt. 23 de la Constitución Nacional, y es propicia esta causa para que la Corte, por ser ésta la primera oportunidad presentada de fijar su doctrina en la actual composición, lo haga con detenimiento, máxime cuando esa doctrina no concuerda como en este voto, con algunos aspectos de la que numerosos fallos han sostenido como cierta a la luz de la Constitución (verbigracia: Fallos: 160:104 : 236:41 Y 584, así como muchos otros).
Que el estado de sitio es un remedio de excepción, cuyos efes.
tos no pueden valorarse sin considerar las otras normas constitucionales que, con aquélla, forman parte del ordenamiento fundamental que rige la Nación (verbigracia: arts. 67, ine. 26; 86, ine, 19, sobre el estado de sitio; 29, aceren de las facultades extraordinarias; arts, 14 y 33, con respecto a los derechos de que gozan los habitantes; ete, ete.).
Que esa medida, como lo indica el mencionado art. 23, se decreta ante "conmoción interior" o "ataque exterior" que coloquen en peligro el ejercicio de la Constitución y las antoridados que ella erea. Su objeto, por tanto, es desvanecer Ins consecnencias mencionadas y, dando estabilidad a la vigencia constitucional con el gobierno regular de sus antoridades, restablecer la paz social subvertida.
Que el estado de sitio produce la suspensión de las "yarantías constitucionales", pero esa medida no puede llevarse a efecto con cualquier aleanee, sino con uno razonable, uardando la debida proporción con los motivos de la medida y con el objeto perseguido por ella. Por de pronto, si bien el art, 23 contiene una generalización sobre las "garantías" suspendidas, es tumbién cierto que en su parte final estableee una importante limitación y que el art. 29 prohibe, con énfasis de contenido histórico y vigencia permanente, la concesión de "facultades extraordinarias" o la suma del poder público" o las "sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argeontinos queden a mereod de gobiernos o persona alguna"; y que, por ello, no puede transformarse una medida de emergencia en una tan profunda e ilimitada que, aun de modo indireeto, pueda significar alguna de esns conductas prohibidas por la letra y el espíritu de la Constitución Nacional que fué escrita, al decir de Estrara °°con la sangre" de los argentinos! Y a este extremo
Compartir
85Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1959, CSJN Fallos: 243:535
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-535¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 243 en el número: 535 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
