de prevenir o contener con remedios también excepcionales el peligro que deriva de aquellas situaciones, Todos los derechos y actos que no están en relación clara o, siquiera, verosímil, con ese peligro, escapan al control excepcional de la antoridad y continúan gobernados por el rózimen común.
Hay, así, una órbita reducida en que el poder excepcional funciona y en que la antoridad puede, con discreción —pero con el sentido de "sensatez", no de "antojo""— poner impedimentos al ejercicio de ciertos derechos individuales, En esta órbita, los jueces no tienen facultad para revisar el acierto o la extensión de las medidas adoptadas por la autoridad, salvo el supuesto de claro abuso. Y hay otra órbita más amplia, constituida por los tlercehos y los actos sin relación con el peligro y con las causas del estado de sitio, en que el régimen jurídico es el normal y ordinario y en donde la antoridad enrere, por tanto, de los poderos excepcionales que involuera el estado de sitio.
Alora bien: determinar en enda censo —y concretamente en el aquí plantendo— si el derecho restringido está dentro o fuera de esa órbita excepcional, no importa querer sustituir el juicio de la autoridad enenrgada de la preservación de la paz pública, en materia que Je concierne, con el juicio de los tribunales, sino establecer simplemente, de una manera objetiva, si aquella autoridad ha excedido o no los límites de la propia ley que invoen y aplica, Esta determinación incumbe de modo inexcusable a los jueces, a quienes la Constitución ha confiado en primer término la custodia de los derechos y garantías individuales, Esos límites se deducen, como ya se ha dicho, del examen de enda caso, de las enusas que han determinado el estado de sitio y del peligro a conjurar, así como de las demás eireunstanvias de hecho concernientes a la naturaleza de la garantía a restringir y de los actos que se intentan realizar, Esta Corte dijo ya, en un fallo reciente, que "las restricciones a los derechos individuales dependen de las circunstancias particulares" y, con respecto al derecho de reunión en especial, que "era un derecho «ue no podía ser limitado imponiéndole restrieciones que excedieran lo razonable o aplicando las normas limitativas con un rigor no justificado en el caso, que haría frustráneo su ejercicio" (Fallos: 240:235 ), En el que se trac ahora a decisión de esta Corte, se trata de una reunión pública, con el objeto de "analizar la situación imperante en el Paraguay, en relación a la vigencia de los derechos del hombre", es decir, que la reunión no reviste carácter gremial ni tiene vinculación alguna con las causas que motivaron el estado de sitio, como señaló con acierto el fallo de la Cámara.
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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:533
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