ss FALLOS DE-LA CORTE SUPRE? :
detener a todos los concurrentes al acto realizado con 0 sin permiso previo.
Lo arbitrario sería negar caprichosamente toda reunión pública o privada.
Mas no lo es cenando las cireunstancias de personas, modo, tiempo, lugar o fines demuestren, o tornen verosímil, la necesidad de la medida preventiva en relación directa con el peligro determinante. Y tampoco lo es cuando en la actividad de evitar dicho peligro, se niega una autorización por motivos diserecionales, mediante resolución administrativa.
Equivocada o no, la resolución denegatoria está, para el examen constitucional del caso, dentro de las faeniltades otorgadas por la ley 14.785 y conforme con el mareo de posibilidades que consiente el art. 23 de la Constitución Nacional, Mientras no se dicte una ley que reglamente el ejercicio del derecho de reunión, aún en momentos normales no sería susceptible de revisión judicial la prohibición de netos públicos resuelta en virtud del poder de policía, En la órbita de sus facultades diserecionales ordinarias, la administración no está sujeta n contralor jurisdiccional.
Con mayor motivo es irrevisible la prohibición dietada en razón de las facultades excepcionales emanadas del estado de sitio (Conf. Fallos: 236:584 ).
Distinto sería si la denegatoria en sede administrativa estuviera privada de legitimidad, careciera de oportinidad e incluso de todo fundamento, o si se hubiere violado el debido procedimiento legal, una vez que la ley reglamentaria estableciera lo pertinente, Entre tanto, si bien es cierto que las decisiones administrativas pueden burlar intereses particulares, parecer inmotivadas o torcidas en sus fines, tener vicios de forma, ete., el recurso de desviación de poder es extraño a la jurisdicción de esta Corte, Los easos límites de arbitrariedad substancial harían procedente, en cambio, el amparo judicial que la jurisprudencia de la Corte amplía a fin de equilibrar Ins necesidades de la defensa constitucional con el respeto efectivo a la libertad y delas garantías fundamentales, Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apciada en enanto ha sido materia del recurso.
Francisco P. Lartaza,
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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:528
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