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Fallos: 243:527 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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El proceso de instauración de los regímenes totalitarios en distintos lugares del mundo, durante las tres o cuatro décadas últimas, demuestran suficientemente, para quien quiera advertirlo, cuáles son las artes y cuáles los fines, cuán concreto el peligro y qué inmenso es el daño de la subversión, Muchas veces se ha intentado defender las instituciones democráticas por medio del derecho, con éxito o sin él. De todos motos, los remedios jurídicos, aunque imperfectos y desagradables en ornsiones, deben ser ensayados antes de soportar aparatos represivos que mutilan o deforman las libertades públicas 9 de acudir a las armas como razón última, Las faenltades excepcionales, propias del estado de sitio, obligan al Poder Ejeentivo a evitar el peligro, a hacer cesar la conmoción interior y a contener las actividades subversivas, no por imposición de su polítien o por simple interés de perdurar en el poder, sino por ser la rama del Gobierno que dispone de los medios adecuados para este tipo de defensa del orden jurídico y constitucional establecidos, El ejercicio de las referidas facultades so presta, sin duda, a abusos que pueden avasallar la libertad.

El debido equilibrio entre los derechos y las garantías que se mantienen, aun durante el esado de sitio, y los medios requeridos por la necesidad de prevenir al daño 0 disipar el peligro real, en el ejercicio de las facultades excepcionales, constituye uno de los puntos más delicados de esta grave enestión, Precisamente el fundamento jurídico de la necesidad impone el sacrificio, también jurídico, de un bien menor, o mejor todavía, autoriza a evitar el mal mayor a riesgo de causar otro de menos entidad, Pero siempre se requiere, a pesar de la ineludible colisión de derechos, la prudencia igualmente indispensable para que el sacrificio no sea general, sino cireunseripto y temporario.

El derecho de reunión, aunque no esté reglado por ley, emana tácitamente de los arts, 14 y 33 de la Constitución Nacional y, sin duda, se cuenta entre los de máxima jerarquía, Por eso no eabe admitir, de plano, que el estado de sitio importa suspender el ejercicio del derecho de reunión como tal, con alcances generales en el tiempo y en el espacio, o sea, dentro del ámbito de eficacia de las facultades de emergencia, Sin embargo, el límite de prudencia y diserecionalidad reservado al Poder Ejecutivo, durante el estado de sitio, no se excede por la sola circunstancia de no autorizar alguna reunión pública o en lugares de libre acceso al público, cuando pudo válidamente

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:527 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-527

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