razonable de prevenir o reprimir la emergencia qu : le dió motivo.
Esto no significa, como es obvio, que queden abolidos los derechos y suprimidas erga omnes las garantías. Los ciudadanos y habitantes de la Nación siguen gozando de sus derechos sin mayores trabas y disponen de las mismas garantías que los tutelan en épocas normales. Lo que sucede es que la autoridad puede, en virtud de las facultades conferidas, tomar las medidas razonablemente necesarias para terminar con el estado de conmoción interior, y aunque tales medidas obliguen a suspender algunas garantías en casos coneretos y limitados, El ejercicio de las facultades excepcionales, por parte del Poder Ejecutivo, tiene cierto grado de discrecionalidad; pero de ahí no se deduce que los funcionarios puedan actuar arbitrariamente o estén exentos de responsabilidad. — La substanciación del presente recurso así lo pone de manifiesto.
Vigente o no el estado de sitio, todo habitante de la Nación puede acudir ante los tribunales en salvaguardia de sus derechos.
En el caso presente la suspensión de la garantía concierne al derecho de reunión, y se diseute si la prohibición de realizar un acto en lugar abierto al público se vineula o no con la causa del estado de sitio.
El problema no puede resolverse en abstracto, con referoncia genérica a los derechos susceptibles de ser o no incluídos en la suspensión prevista por ' art, 23 de la Constitución Nacional, así como tampoco acudiendo a la presunta voluntad de la ley que dispuso el estado de sitio.
Es conveniente insistir en que la suspensión de garantías constitucionales no cnerva derechos objetivos, no coarta derechos subjetivos públicos y tampoco impide o traba el goce y ejercicio de tales derechos por parte de los habitantes, Si éste es el principio jurídico que corresponde a un auténtico estado de derecho, inútil será detenerse a elaborar una serie de entegorías de derechos, con sus correlativas garantías, susceptiblos 9 no de ser restringidos por las facultades que derivan del estado de sitio, Sentada la necesidad que obligó a dictar la ley 14.785, la voluntad general que ella determina es autónoma y sólo cesará en sus efectos cuando el Poder Legislativo o el Poder Ejeentivo —en receso de aquél— así lo resuelvan (art. 67, ine, 96, de la Constitución Nacional y art. 2? de la ley 14,785), por haber desaparecido las causas que lo motivaron.
El Poder Judicial, a su vez, sólo podría examinar la posible ratio legis en el supuesto de que se cuestionara la constituciona
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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:525
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