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Fallos: 243:524 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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constituye una de las principales garantías procesales de que disponen los particulares contra los funcionarios públicos. Tal es el efecto de esta suspensión de garantía.

El art. 23 de la Constitución Nacional autoriza, de manera expresa, a suspender las garantías constitucionales y a proceder al arresto o traslado personal.

Teniendo en cuenta lo expuesto hasta aquí, las dos tesis interpretativas extremas resultan contradictorias con el principio fundamental de la defensa de la Constitución, con el sistema que ella establece y con la letra del artículo en enestión, Si se suspendieran todas y cada una de las garantías constitucionales, con el alcance de la organización y funcionamiento de los poderes creados por la Constitución misma o de los mecanismos políticos o jurisdiccionales protectores de los derechos, esto equivaldría —eomo se anticipó— al descaecimiento constitucional, a desconocer el estado de derecho. Ha dicho con razón Linares Quintana que semejante extensión °°importaría, lisa y llanamente, pretender la defensa de la Constitución mediante la instauración del despotismo y la supresión de la libertad, que es precisamente lá negación de lo que busea proteger" (Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, t. V, p. 459). Además, la suspensión amplísima de las garantías constitucionales llevaría a identificar o confundir los efectos del estado de sitio —derivados de facultades excepcionales, regladas, necesarias y limitadas— con las facultades extraordinarias que prohibe el art. 29 bajo la amenaza de la más severa e infamante penalidad (Conf.

Fallos: 11:423 ).

Si el único efecto del estado de sitio fuera, por el contrario, suspender la garantía de la seguridad personal o de la libre locomoción (Rénona, Sixcnez VIAMONTE, Linanes QUINTANA), se estaría cereevando el art. 23 en su literalidad y se lo interpretaría como si se límitara a la suspensión del hábeas corpus, según acontece en el texto constitucional norteamericano. Pero lo paradojal de este criterio, que en apariencia restringe al mínimo los efectos jurídicos del estado de sitio, es que convalida el arresto y el traslado de las personas por el Poder Ejecutivo de manera tal que lo que pudo limitarse, en la medida de la necesidad, a la incautación de papeles, a impedir determinadas reuniones o allanar algún domicilio, obligaría a multiplicar el número de per«sonas detenidas o trasladadas como único instrumento eficaz de la defensa de la Constitución.

Lo que se suspende, entonces, durante la vigencia del estado de sitio, son las garantías constitucionale+ referentes a los derechos individuales, civiles y políticos, en relación con la necesidad

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:524 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-524

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