los A ordenamiento legal, citado en su art. 16 establece: "Serán computables servicios continuos o discontinuos, prestados en enalquier tiempo" a partir de los 18 años de edad...".
Esta norma, que a mi modo de ver es muy elara, debe ser rectora entre el cúmulo de las atinentes a la cuestión debatida, ha sido menospreciada por los sustentadores de una solución contraria a la que propugno, quienes se han inspirado para ello, en principios más humanitarios que científicos, haciendo privar en la interpretación de la ley, un eriterio quizá demasiado elástico en materia de previsión social, acordando liberalmente un beneficio más allá del texto de la ley, lo que si bien puede ser muy plausible, es a la postre contrario a elementales principios reglamentarios de la materia que aconsejan mesura en la concesión de prestaciones y preserención de la salud del afiliado, proseribiendo el régimen de trabajo antes y después de cierta edad como un medio tendiente a asegurar la eficiencia laboral del afiliado a la Caja. Soluciones como la que objeto, pueden llevar hasta el descalabro de un sistema ya en franea erisis, Hecha esta disquisición me referiré a normas contenidas en otros estatutos previsionales: decreto-ley 14.535 para periodistas; 31.665/44 para el personal del eomerdos 6105/46, personal de la marian mercante y aeronáutica civil. Más recientes y posteriores al 13,937 son: la ley 14.397 sobre régimen de trabajadores independientes, empresarios y profesionales; 14.390 parn trabajadores rurnles, las dos últimos de enero de 1955 y, por último, una de muy reciente dnta, el deereto-Jey 11.911 del 4 de julio de este año sobre servicio doméstico. Todos excluyen del régimen de previsión a los menores de 18 años, Es de toda evidenein que la orientación legal —en contra de lo afirmado por el recurrente— ha sido, antes y después del decreto 13.937/46, contraria a computar servicios prestados antes de los 18 años, .
El peticionante en razón del ine, a) del art. 3" del deereto-ley 13.937/46 idéntico a sus correlativos de los decretos 31.665/44 y 6395/46, se hallaba exeluído del régimen de previsión para el personal de la industria antes de cumplir los 18 años y tanto él como los servicios se encontraban fuern del ámbito de aplieación de la ley, "El reconocimiento se debe en razón del servicio prestado y trabajo que se realizó, cualquiern sea la naturaleza de la función; haya sido o no retribuída económicamente y su computación sólo procederá siempre que we hayan hecho los aportes en la forma prevista por In ley".
"La computación de servicios necesaria para establecer el monto del lnber de las prestaciones, ha de hacerse en base a los reconacidos"" (ver anteproyecto del Código de la Previsión Social, elaborado por la Cámara Gremial del Instituto de Previsión Social, art. 42).
Hay por lo tanto dos etnpas: reconocimiento y computación, El "reonocimiento" determina si los servicios prestados e invoendos esen dentro de la órbita de apliención de la ley y la "computación" se refiere a si éstos son útiles al fin- pretendido por el peticionante.
Los servicios prestados por el recurrente, dentro del régimen del decreto ley 1307/46, antes de eumplir los 15 años de edad, en razón del art. 3, ine, m), y 16 de dicho régimen, no pueden ser reconocidos, ya se invoquen para la obtención de un beneficio dentro de ese sistema, ya con destino a lograrlo en otro, por ño haber sido el recurrente, en esa época, afiliado de la previsión conforme lo dispuesto el sistema correspondiente a su actividad y, por lo tanto, no cabe su computación, aun cuando la ley por la eual se solicite el beneficio contemple em situación, pues la afiliación está fijada por las disposiciones legales espe.
ciales respectivas.
El recurrente en su disquisición relativa al sentido idiomático y etimológico
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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:406
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