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Fallos: 243:405 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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no presenta mayores difienltades y debe resolverse de conformidad con lo peticionado por el apelante.

La Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria es la única autorizada, por mandato del art, 1° del deereto-ley 9316/46 —que declara computables para la obtención de las distintas prestaciones establecidas en los regímenes de cada una de las secciones del Instituto Nacional de Previsión Social los servirios prestados bajo el régimen de una o de diversas secciones o cajas "previo reconocimiento - los mismos por la sección o caja que corresponda"— para reconocer, siempre que se los hubiera acreditado debidamente —art. 23, deeretoley 13.937/46—, los servicios a que se refiere el art, 7, es decir, los de todas las personas que ejeeuten por enenta ajena con carácter permanente o transitorio, tareas de enalquier especie vinenlados a la industria, No es dudoso, pues, que encontrándose incluídos los servicios del peticionante en el art. 2" precitado, es la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria la que debe proceder a su reconocimiento; siendo indiferente para llegar a esa indisentible conclusión lo dispuesto por el art. 16 del deereto-ley 13:037 /46, puesto que, en definitiva, quien deba resolver si esos servicios son romputables o no a los efectos del beneficio que el recurrente reclama, es la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado, es decir la que debe otorgarlo (art. 79, deereto-ley 9316/46). De admitir lo contrario importarín focultar a la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria, so pretexto del reconocimiento de servicios, pata que entrara a juzgar sobre la procedencia o improcedencia de computarios, función que le está vedada en el caso y que incumbe exclusivamente a la Caja que debe conceder el beneficio solicitado.

Por ello y teniendo en cuenta asimismo, en lo pertinente, las considernciones «que se vierten en el serio y meditado dictamen del Sr. Proenrador General que obra a fe. 125 y sigtes, a las que me remito en atención a la brevedad, soy de opinión que el agravio es fundado, " En enanto a la queja vinculada n los servicios prestados por el recurente en Hormigón Elástico Inversor 8.£.L., la considero infundada.

Resulta elaro que las funciones desempeñadas por el Dr. Domínguez "están incluídas en los ines. a) y b) del art. 2? del decreto 31.665/44 porque las comprende la generalidad de sus términos y no las exeluye In excepción del art. 3, ine, €), y si en principio podría remiltarie aplicable el enunciado amplio del art. 7, ime, a), del deereto 13.937/46, corresponde tener en cuenta la excepción contemplada respecto de quienes a la fecha de su vigencia se hallaren comprenidos "en algunos de los regímenes de previsión correspondientes a las sceciones del Instituto de Previsión Social" (Corte Suprema de Justicia de ln Nación, 22/0/956, in re: "Botto, Ricardo y Cía. S.K.L:; Fallos: 235:129 ).

3 En virtud de lo expuesto voto por la revoratoria de lo resuelto a fs, 7:

via/74, por el Instituto Nacional de Previsión punto primero y por la confirtoria en lo decidido en el punto segundo.

El Dr. Marcos Seeber, dijo:

1. El resurrente pretende le sean reconocidos por la Caja del régimen de previsión social establecido por el deereto-lev 13,037/46 para el personal de la industria y afines (ley 12921, L XXI), del 15 de mayo de 1946, los servicios prestados antes de haber eumplido los 15 años de edad. Las citas legales, doetrimarías y jurisprudenciales que efectún en su extenso memorial de fs. 76, son torzadas, no se ajustan a la realidad resultante de su excinen y en lo que a las jurisprodeneiales se refiere no son aplicables nl enso que nos venpa, distinto del »ue motivara aquellos pronunciamientos,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:405 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-405

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