prestados con anterioridad a los diez y ocho años de edad, por aplicación de lo preseripto en el citado art. 16, pero aquí el beneficio se solicita 2 ln Caja del personal del Est: lo, que será la otorgante, respaldado el pedido, por las normas que integran el decreto 9316, que sólo exige el reconocimiento de servicios por la o las Cajas que corresponda, a los efectos de computarlos para la obtención del No estoy por ello de acuerdo con la tesis que se sustenta en el dictamen de fs. 70, en cuanto pretende convertir a la Caja que se pide el reconocimiento de servicios, en árbitro exclusivo del mismo ya que según su punto de vista, no podría reconocer algo que no puede ser computado bajo su régimen. Diserepo con tal sustentación, por enanto a mi juicio, el juego armónico de las pertinentes disposiciones del decreto 9316 y del 13.057 ya analizadas, no permite investir a la Caja de tal facultad, sí es que tratándose de servicios prestados en distintos regímenes, prevalecen, por sobre todo, las normas del decreto 9316 y no se faculta a la Caja requerida, a reconocer servicios que únicamente pudieran ser computables bajo su régimen, múxime cuando con relación al caso de autos, el art, 22 del decreto 13.937, sólo exige de la Caja de Industria, el simple meto material de reconocimiento de servicios prestados en cualquier tiempo en las condiciones que indican los arts. 2 y 23 del deereto, sin entrar a juzgar su eomputabilidad conforme a su régimen, por ser ésta una atribución delegada a la Caja otorgante del beneficio.
Si el propio art. 22 circunseribe la actuación de la Cajn de Industria al simple reconocimiento, a fin de que la otorgante los compute, ello está indicando sin hesitación, que su facultad no puede ir más allí de lo que la ley le fija, es decir, constatar que los servicios pertenecen por su naturaleza al régimen industrial y si se han acreditado fehacientemente a juicio del directorio. La computabilidad de los mismos, no puede quedar librada a su arbitrio, ya que no es la Caja otorgante y siendo que aquel reconocimiento debe efeetuario respecto a los prestados en eualquier tiempo, no puede oponer a ello su disposición del art. 16, ya que ésta puede aplicarla euando sea necesario eompatarios para etorvar un beneficio de los que legisla su régimen, ronvirtiémlose reción un árbitro de su concesión a denegatoria, Por tales razones, y las que luee el memorial de fs. 76/114, que eomparto integramente, es que en el aspecto examinado, aconsejo a V. E. la revoentoria de la resolución recurrida en la medida que lo solicita el recurrente, Despaeho, 11 de abril de 1956. — Víetor A, Sureda Graclls,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRANAJO
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1056, El Dr. Guillermo Valotta, dijo:
19 El recurrente persigue de la Caja Nacional de Previsión para el Peres nal de la Industria, se le reconozcan, dentro de los términos del deereto-ley 9316/46, arts. 1 3 y 7, y concordantes del deeretoley 13,937/46, ambos convalidados por la ley 12.001, los servicios prestados, antes de los dieciocho años de edad, romo obrero cortador de calzado, a efecto de que se los compute por la Caja Nacional de Previsión para el personal del Estedo y a fin de determinar el monto mensual de la jubilación por retiro voluntario que tramita ante la misma, Si hien estos problemas no son generalmente de fácil solución ante una legislación confusa y contradictoria, según mi modo de ver, el caso de autos
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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:404
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