No lo es en cambio en lo que respecta a la alegada vulneración de la garantía del derecho de propiedad —art. 17 de la Constitución Nacional— pues dicha garantía no guarda relación directa e inmediata con las razones en que se sustenta la sentencia apelada, Por ello estimo que corresponde hacer lugar a esta presentación directa con el alcance antes señalado, — Buenos Aires, 2 de marzo de 1959. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de mayo de 1959.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el actor en la enusa Gobierno de la Nación e/ Frenkel Santillán Federico G."°, para decidir sobre sn procedencia.
Y considerando:
Que resulta de los términos de la sentencia de fs. 429 que los fuetores computados para la determinación del valor del bien expropiado con el nombra de coeficientes Je acceso y de urbanización han contemplado la cesión de un porciento del inmueble mayor que el exigido por las ordenanzas municipales para la apertura de calles, cesión tendiente además a mejorar las proporciones del resto de la tierra.
Que se trata de un fallo suficientemente fundado al que por consiguiente no le es aplicable la jurisprudencia establecida en materia de arbitrariedad. A lo que debe añadirse que la consideración de los elementos a que se ha hecho más arriba referencia tiende al establecimiento de una indemnización concorde con el valor real de lo expropiado, en la medida que ello es posible euando no media una venta libremente convenida.
Que la cireunstancia de que esta Corte haya entendido en el precedente que se invoea por el recurrente —Fallos : 237:844 — que cabe reducción del valor estimado por razón de la adquisición en bloque de una propiedad, no basta para la apertura del recurso.
Lo entonces resuelto, conociendo esta Corte por vía del reeurso ordinario, no autoriza la modificación de lo aquí decidido en cuanto a una circunstancia que reviste carácter de hecho, como es la determinación del valor de los bienes expropiados. Por lo «demás la sentencia en recurso es también suficientemente fundada en lo que hace al punto en cuestión, y contempla circunstancias que difieren de las analizadas en el precedente citado.
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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:386
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