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Fallos: 243:391 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 391 cipales del litigio: los tres análisis agregados a la causa, esto es, los de las muestras original y duplicada —que la Dirección General Impositiva tuvo en vista— y el de la muestra triplicada —efectuado en el juicio—, difieren entre sí de una manera sensible y manifiesta, al extremo de que se hace forzoso concluir que recayeron sobre distintas mercaderías, Así lo expresa el perito oficial (fs, 134 vta. y 135 vta.), cuyas afirmaciones interesa reproducir, toda vez que resultan ser suficiente y fidedignamente esclarecedoras sobre el punto: ",..la no coincidencia en los datos analíticos obtenidos en los análisis efectuados en distintas oportunidades y por distintos químicos, pero con los mismos métodos ariciales. se debe a que no se trata de la misma mercadería" fs. 136).

Que, con fundamento en ese hecho, los jueces de la causa revocaron la resolución administrativa (fs. 157/158 y 171/173) y, en consecuencia de ello, el representante de la demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 174/175), que le fué concedido (fs. 176). Sostuvo, fundamentalmente, que las diferencias comprobadas entre los diversos análisis de control no pueden originar una situación jurídica favorable al contribuyente, habida cuenta de que éste no formuló reclamo alguno contra la "toma de muestras"'.en la forma contemplada por el ari, 62 del Título VII de la Reglamentación General, de donde se sigue que, siendo por ello inatacable el procedimiento administrativo y debiendo considerarse legítimas las muestras extraídas, basta la incoincidencia de ellas con el análisis de origen para que sea válida la pena impuesta a la netora, Que habiéndose cuestionado la inteligencia de una disposición federal y siendo la sentencia de fs. 171/173 contraria al derecho que el apelante funda en esa disposición, el recurso extraordinario es procedente.

Que, en cuanto al fondo del asunto, no parece dudoso que las pretensiones del representante fiscal no pueden prosperar, Que es verdad que la circunstancia de que el contribuyente no haya formulado impugnación o reclamo en la oportunidad señalada por el art. 62 del Título VII de la Reglamentación General, le impide cuestionar, con posterioridad, la efectiva realización por la autoridad administrativa del acto de "toma de muestras" y la corrección formal del mismo.

Que, sin embargo, el referido precepto no priva a quien se encuentra en la situación indicada del derecho a justificar, en juicio, la falta de los extremos legales que configuran la infracción del art. 27, tanto más cuanto que ella no es puramente formal, sino que requiere indispensablemente la intención de defraudar

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:391 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-391

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