lada y la modifica en cuanto al monto de las costas que eleva a $ 34.000,00 m/n. para las actuaciones de primera instancia a favor del letrado de la ejecutada. Regula las costas de alzada en la suma de $ 85.750,00 m/n.
Que contra esta sentencia se interpuso recurso extraordinario (fs, 103), fundado en los arts, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, en la inconstitucionalidad del art. 15 del arancel vigente, cuya errónea aplicación al caso también sostiene; se ha invocado asimismo la doctrina de la arbitrariedad. Tal recurso ha sido abierto por resolución de esta Corte (fs. 139).
Que la fundamentación jurídica de la regulación impugnada exige como punto necesario de partida el de que, por lo menos en orden a la incompetencia, la decisión del a quo revista carácter definitivo, lo que a su vez es incompatible con la posibilidad legal de que la causa en que fué acogida Ia excepción concluya, sin embargo, sustanciándose ante los tribunales del fuero y jurisdicción que se declararon incompetentes.
Que tal posibilidad existe. Falta por lo pronto disposición legal vigente en cuya virtud la justicia comercial se vea ante el imperativo de asmuir, como consecuencia directa del fallo apelado, la competencia que éste le atribuye. Por el contrario, el ordenamiento jurídico admite la eventualidad de que los tribunales civiles deban reasumir la jurisdicción declinada si esta Corte Suprema así lo resuelve. En efecto: de configurarse el supuesto contemplado en el art. 24, ine. 7 del decreto-ley 1285 —supuesto que en el estado netual de los autos no cabe descartar— corresponde a este Tribunal indicar al juez competente, Que esta atribución resulta de una norma reguladora de la jurisdicción legal de la Corte, en cuyo ejereicio ésta inviste la jerarquía de Suprema (Fallos: 240:95 ; 235:662 y los allí citados).
Que por lo tanto, tratándose de decisiones sometidas a una eventual y previsible revisión de la Corte Suprema, los tribunales inferiores no han debido ncordarles, en ninguno de sus efertos, enrácter de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, Que ese carácter ha sido asignado por el a quo a la declaración de incompetencia al practicarse la regulación como en los casos de controversias definitivamente terminadas, con lo que ha mediado en la especie inobservancia al principio resultante de un precepto cuya naturaleza federal ha declarado esta Corte (art.
24, ine. 77, deereto-loy 1285; Fallos: 235:662 ).
Que en tales condiciones no resulta dudoso que la regulación apelada no debe exceder el monto de las que corresponden en carácter de incidente, en los términos del art, 26 del arancel,
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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:371
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