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Fallos: 243:365 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Atenta la similitud del presente caso con el resuelto por V. E.

en fecha 14 de febrero del año en curso —in re "Carullo, Venancio s,/ lesiones", C.177, L. XIII—, corresponde, por aplicación de la doctrina allí sentada, dirimir la contienda declarando que el conocimiento de la causa corresponde al Sr. Juez Federal de Neuquén (art. 12 de la ley 14.408). Buenos Aires, 20 de abril de 1959, — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de abril de 1959.

Autos y vistos; considerando:

Que In presente contienda de competeneia se ha trabado entre el Sr. Juez de Instrucción Militar del Comando de Agrupación Montaña "Neuquén" y el Sr. Juez Federal de Neuquén, por haberse declarado ambos competentes para conocer del proceso instruido al sargento primero Justo Ruperto Conde por lesiones.

Que según resulta de las constancias de esta causa y de la agregada por cuerda, el ciudadano Emilio Alejandro Navarro coneurrió, el 5 de octubre de 1958, a la ensa que oenpa el sargento Conde en el Barrio de Suboficiales, existente dentro de los límites de la Guarnición Militar Covuneo. En esa ocasión, el señor Navarro habría sido lesionado, primeramente en el interior del domicilio del acusado y luego en las inmediaciones del Anexo de la Enfermería (fs. 3, 4), o del dormitorio de Suboficiales (fs.

25/28), o de la guardia de Prevención (fs. 52/55 y 2/3 del expediente agregado). Todo ello dió Ingar a la intervención de otros suboficiales, inclusive los que estaban a cargo de la guardia, y + del Oficial de Servicio.

Que se trata, en consecuencia, de un delito común cometido por mn militar fuera de actos de servicio. El Juez Militar sostiene su competencia en el art, 108, ine, 29, del Código respectivo, por haber ocurrido los hechos en Ingares sujetos exclusivamente ala autoridad enstrense; el Juez Federal, por el contrario, entiende que el domicilio particular de un militar no es lugar ecomprendido en la norma ¡egal antes citada.

Que el caso difiere del resuelto por esta Corte el 14 de febrero de 1958 y registrado en Fallos: 240:39 , pues en el presente

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:365 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-365

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